IMPUTADO: NICOLAS ESTEBAN VALLEJOS GONZALEZ
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: Esta causa RUC 2210054408-7 y RIT 332-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, seguida en contra de Nicolás Esteban Vallejos González, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por el Fiscal Adjunto don Rodrigo Bascuñán Martínez, en contra de la sentencia de 5 de julio de 2024, por la cual: I.- Se Absuelve a Vallejos González, del cargo que, como autor del delito frustrado de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, se le imputó haber cometido; II.- Que, se CONDENA al mismo acusado, a la pena de seiscientos catorce días (614) de presidio menor en su grado medio y accesorias legales correspondientes, y al pago de una multa de seis (6) unidades tributarias mensuales, por su responsabilidad de autor del delito de hurto simple, en grado de consumado, cometido el 26 de octubre de 2022 en la comuna de Concepción. Pena que se le tiene por cumplida con el tiempo que permaneció privado de libertad. No se impone el pago de las costas a ninguno de los intervinientes. El recurrente invoca como causal de nulidad, la establecida en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letras c) y d) y 297, ambos del Código Procesal Penal. Habiéndose concedido el expresado recurso, y estimándose admisible, esta Corte fijó audiencia de rigor, la que se verificó el 9 de septiembre de 2024, con la sola asistencia de la asistente de fiscal doña Marlene Ibarra Calderón. Concluida su intervención, el asunto quedó en acuerdo, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, como ya se dijo, el motivo de invalidación alegado por el recurrente, es el previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, concretándolo al los contemplados en la letra c) de dicho artículo, que exige: c), “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297” y d) “Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo” Que, a su vez, el artículo 297 antes citado, en su inciso primero dispone: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.” En su inciso segundo, indica: “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.” Y, finalmente en el inciso tercero refiere que: “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” 2.- Que, explicando la forma en que se habría producido el vicio que denuncia, el recurrente indica que la sentencia al hacer el análisis y la valoración de la prueba, lo hace contradiciendo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en varios aspectos. a) Respecto al hecho #2 de la acusación, refirió que el tribunal absolvió al imputado, por estimar erróneamente que no existen elementos para que se configure el delito de robo con intimidación, añadiendo que la víctima no compareció a estrados, y que se conoció su declaración a través del testimonio de funcionarios policiales, los que, a juicio de las sentenciadoras, resultaron insuficientes para poder acreditar la intimidación, invocando además la declaración que prestó el acusado en juicio, que admite haber acudido a la farmacia con otros sujetos y que efectivamente intentaron apropiarse de dos cajas pero que no hubo intimidación a la víctima, contradiciendo de esta forma la versión de la denunciante. Así, indica que existen 3 relatos que dan cuenta de esta intimidación y no lo que se expresó en los fundamentos 9°, 10° y 11°, que implica incurrir en diversas infracciones a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos cient
Fallo
Por lo expuesto, pide la nulidad de la sentencia al haberse dictado en contravención a los principios de la lógica, de la razón suficiente y de las máximas de la experiencia, al no permitir la reproducción del razonamiento utilizado. 3.- Que, asimismo, indica el recurrente que el tribunal a quo ha incurrido en la causal absoluta de nulidad del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra d) del Código de Procedimiento Penal. Ello, por cuanto no se señala cuáles son los fundamentos legales y doctrinales que fundan el fallo en sus diversas interpretaciones de las normas legales. Refiere que, en los hechos absueltos, -el robo a la Farmacia Ahumada-, primero decide recalificarlos de robo con intimidación a Hurto, luego decide vaciar las cajas que el propio imputado reconoce estar llenas, enseguida decide que esas cajas carecen absolutamente de cualquier valor monetario y además decide que el imputado, que reconoció entrar a sustraerlas, no quiso sustraerlas, para lo cual reproduce lo que manifestó en el juicio el acusado. Respecto del Robo al local “Don Vicho”, indica que primero vemos que no se explica cómo, pese a la propia declaración del imputado, concluye que no hubo intimidación, ya que el solo hecho de obrar con superioridad numérica implica intimidación, tanto que el propio señor se va a pedir ayuda ante ellos, pero en el caso concreto, se le intimida de palabra. Asimismo, señala que no existe ninguna fundamentación legal y doctrinal que funde el fallo en
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C.A. de Concepción xsr Concepción, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Esta causa RUC 2210054408-7 y RIT 332-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, seguida en contra de Nicolás Esteban Vallejos González, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por el Fiscal Adjunto don Rodrigo Bascuñán Martínez, en contra de la sentencia
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