CÁCERES/DÍAZ
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 22 de mayo de 2024 comparece don Gregorio Bernardo Cáceres Orellana, quien interpuso acción de protección en contra de doña Daniela Paz Díaz Arias, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la publicación en redes sociales, de comentarios atentatorios contra los derechos fundamentales del actor. Explica que se desempeña como censista en la comuna de Placilla, dependiendo laboralmente del Instituto Nacional de Estadísticas. Que conoce a la recurrida, ya que es concejal de la comuna, pero no mantiene ninguna relación de amistad o enemistad con ella. Sin embargo, desde el día 7 de marzo del año en curso, ella tomó una conducta negativa y agresiva con el actor, debido a una publicación que éste hizo en la red social Facebook, llamada “Placilla elecciones”, donde efectuó un comentario en donde señaló que para las inundaciones que hubo en el invierno 2023 en Placilla, 3 concejales no se hicieron presentes en nuestro sector “El Camarón”, en donde pidió abiertamente que mejor se dediquen a trabajar por la comunidad y por la gente, en vez de andar armando polémicas. De esta forma, la recurrida ha continuado realizado diversos comentarios injuriosos en su contra en múltiples publicaciones en sus redes sociales personales, los cuales ha compartido con la página de Facebook “Placilla elecciones”, entre los cuales se encuentra un video efectuado con fecha 9 de mayo de 2024, copia del cual acompaña en donde la recurrida nuevamente efectúa comentarios denigratorios y atentatorios contra el actor, en donde le desprestigia personal y profesionalmente, ya que alude a supuestas irregularidades en su cargo como censista, asimismo insinuando que efectúa propaganda política en beneficio del actual alcalde de Placilla, lo cual le perjudica seriamente en su trabajo como censista, ya que está estrictamente prohibido hablar de otras cosas distintas a la información del Censo 2024 y, asimismo, afecta su credibilidad como persona que no tiene afiliación política alguna,
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que, el acto impugnado en la presente causa, según lo referido por el recurrente, consistiría en la publicación realizada por la recurrida en la red social Facebook, de comentarios y un video, que serían atentatorios contra su honra y la de su familia y su derecho a la privacidad de sus datos personales y familiares. 3.- Que, informando la recurrida, solicitó el rechazo del recurso, señalando que éste habría perdido oportunidad, ya que las publicaciones fueron eliminadas de la red social. En subsidio, que el recurso debe ser desestimado, ya que no es efectivo que sus dichos en redes sociales tengan la aptitud o capacidad de afectar derechos del recurrente o su familia, sino que sólo fueron una respuesta a los hostigamientos y denostaciones que ella sufrió por parte del actor, por motivos políticos. 4.- Que, en este orden de ideas, del informe evacuado por la recurrida, se observa que reconoce su conducta y las publicaciones realizadas, añadiendo que aquellas fueron eliminadas, lo que no fue controvertido por la parte que acciona de protección. 5.- Que, así las cosas, teniendo presente que la publicación que motivó la interposición del arbitrio constitucional habría sido eliminada, conforme lo señaló la recurrida, afirmación no contradicha por la contraria, la acción deducida ha perdido oportunidad en tanto el acto o conducta supuestamente vulneratoria ha desaparecido, no existiendo medidas que esta Corte pudiere adoptar. 6.- Que, sin perjuicio de lo anterior, esta Corte pudo observar las publicaciones y video por los que se recurre y que, además, fueron acompañados por el propio recurrente, de los cuales no es posible observar dichos o circunstancias que generen alguna vulneración de derechos, puesto que en ellos se observa que la recurrida no hace más que señalar que no corresponde que el actor realice las publicaciones -que él mismo admitió en esta causa haber realizado- y que, de mantener algún problema con ella, debe conversarlo directamente y no por redes sociales, denotándose sólo una conflictiva entre las partes derivadas de diferencias de orden político, pero sin que se observe, de esta forma, algún dicho por parte de la recurrida, que implique vulneración a la honra o a la privacidad de los datos personales del recurrente o su familia.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don Gregorio Bernardo Cáceres Orellana, en contra de doña Daniela Paz Díaz Arias. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 1632-2023-Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 22 de mayo de 2024 comparece don Gregorio Bernardo Cáceres Orellana, quien interpuso acción de protección en contra de doña Daniela Paz Díaz Arias, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la publicación en redes sociales, de comentarios atentatorios contra los derechos fundamentales del actor.
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