HERNAN CAMILO URBINA PÉREZ CONTRA JUNTA DE VIGILANCIA RÍO LLUTA Y SUS TRIBUTARIOS
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Se dedujo recurso de protección en favor de Hernán Urbina Pérez y Camilo Urbina Alonso, en contra de la Junta de Vigilancia del Río Lluta y sus Tributarios, representada legalmente por Miguel Bruna Lázaro, por haber vulnerado las garantías consagradas en los numerales 2, 3 y 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que en el mes de junio del año en curso se llamó a elecciones para conformar el Directorio de la Junta de Vigilancia del Río Lluta y sus Tributarios para el periodo 2024-2026, la que se efectuaría el día 6 de julio de 2024. En dicha oportunidad, Hernán Urbina Pérez presentó su postulación para el cargo de Director, haciéndolo representado por su hijo, Camilo Urbina Alonso, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Aguas, al ser Hernán Urbina comunero con derecho a voto, por lo que cumplía los requisitos para el cargo, sin que tuviera otras inhabilidades legales y Camilo Urbina actuaría como mandatario de su padre, acompañando a la postulación el poder notarial que acreditaba tal representación. Indica que mediante correo electrónico de 29 de junio de 2024, remitido por Luis Bardi Farfán, Presidente de la “Comisión Electoral” de la Junta de Vigilancia recurrida, se informó a Camilo Urbina que su postulación al Directorio había sido aceptada por cumplir con los requisitos formales solicitados, añadiendo que en caso de ser elegido Director, cualquier socio podrá reclamar sobre la licitud de los antecedentes aportados por los candidatos u otros aspectos del proceso eleccionario, en el plazo de 3 días contados desde la elección, ante lo cual la “Comisión Electoral” deberá investigar y tomar alguna decisión. Agrega que la “Comisión Electoral” es un órgano no contemplado en la ley ni en los Estatutos de la Junta de Vigilancia del Río Lluta y sus Tributarios. Sobre ello, la propia Dirección Regional de Aguas de Arica y Parinacota se pronunció en Oficio Ord. N° 312 del 02 de agosto de 2024, en respuesta al Sr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional indicados en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, frente a situaciones que, de no mediar una pronta acción, provocarían un detrimento en las garantías constitucionales de quien lo deduce, por ello es que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, para perseguir su amparo cuando crea que sus derechos constitucionales o los de otro, son amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones competente, deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que, el acto considerado como ilegal y arbitrario, corresponde a Acta Final del proceso eleccionario emitida por parte de la “Comisión Electoral” de la Junta de Vigilancia recurrida, el 19 de julio de 2024, en la que se concreta la inhabilitación de los recurrentes para asumir el cargo de Director en el Directorio de la recurrida, del cual se reclamó, no obteniendo respuesta. TERCERO: Que, en cuanto a la extemporaneidad alegada, se tendrá presente que el acto impugnado mediante la acción de protección fue emitido el 19 de julio del presente año, venciendo el término de 30 días para interponer el recurso el 18 de agosto, que de acuerdo al calendario del año en curso correspondió a un día domingo, prorrogándose el plazo por tratarse de un día inhábil, hasta el 19 de agosto que corresponde precisamente a la fecha en que se interpuso el recurso por lo cual la alegación de extemporaneidad será desestimada. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, aparece de los antecedentes como no discutido por las partes que el recurrente Camilo Urbina Alonso, al momento del acto eleccionario, no tenía la calidad de empleado de la Junta de Vigilancia del Rio Lluta y sus Tributarios. Asimismo, su candidatura al Directorio fue aceptada 29 de junio de 2024, por cumplir con los requisitos formales, lo cual no fue impugnado durante el proceso eleccionario. QUINTO: Que, en lo pertinente el artículo 231 del Código de Aguas, señala: “Para ser director se requiere ser comunero con derecho a voto. Podrán serlo el mandatario y el representante legal, por las personas naturales o jurídicas. No podrán serlo los empleados de la comunidad.”. Por su parte, los artículos 21 y 22 del Reglamento Interno de Regulación y Funcionamiento del Directorio, sus Derechos y Obligaciones Reciprocas y para con la Ilustrísima Asamblea, regulan las causales de inhabilidades de carácter perpetua y transitorias, indicando textualmente que estas lo son “para el ejercicio del cargo de directorio”. SEXTO: Que, de las normas transcritas, se desprende que la causal de inhabilidad que presente algún candidato al Directorio debe encontrarse vigente para ejercer el cargo, esto es, al momento de ser electo, y no a la época de la postu
Fallo
por tanto, y tal como la propia recurrida reconoce Camilo Urbina Alonso quien fue electo Director en representación de su padre Hernán Urbina Pérez, al momento de la elección no mantenía inhabilidad alguna para ejercer el cargo referido. SÉPTIMO: Que, conforme a lo consignado en los motivos que anteceden, al haberse exigido al recurrente Camilo Urbina Alonso no encontrarse inhabilitado al momento de postular al Directorio en representación de su padre, época en que tampoco fue controvertido que se desempeñaba como empleado de la Junta de Vigilancia, implicó exigir por parte de la Comisión Electoral que conoció de la reclamación efectuada en contra de su nombramiento, un requisito no previsto por la regulación que rige la materia, máxime considerando que su postulación fue aceptada en su oportunidad, y no fue impugnada de modo alguno, actuación que infringe la garantía fundamental prevista en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE ACOGE el recurso de protección deducido por Hernán Urbina Pérez y Camilo Urbina Alonso, en contra de la Junta de Vigilancia del Río Lluta y sus Tributarios, solo en cuanto se deja sin efecto la decisión impugnada co
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Arica, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Se dedujo recurso de protección en favor de Hernán Urbina Pérez y Camilo Urbina Alonso, en contra de la Junta de Vigilancia del Río Lluta y sus Tributarios, representada legalmente por Miguel Bruna Lázaro, por haber vulnerado las garantías consagradas en los numerales 2, 3 y 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la Repúbl
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