SIN INFORMACION

VALDEBENITO MONASYERIO DAVID / SUSESO-COMPIN (VISTA EN POS 15600-2024)

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 24 de julio de 2024, compareció mediante formulario tipo don DAVID LEONEL VALDEBENITO MONASTERIO interpuso recurso de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL por haber dictado ésta última la Resolución Exenta N°R-01-UNAAD-114492-2024, de 22 de julio de 2024, que confirmó el rechazo de la licencia médica N°95542454-9, efectuado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por considerar que tal decisión no se encontraba justificado, lo que considera un acto ilegal y arbitrario que atenta en contra del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, el derecho a no ser discriminada en materia económica y el derecho de propiedad, garantizados por la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja el recurso de protección y, en consecuencia, se ordene el pago de la mencionada licencia médica. SEGUNDO: Que en representación de la Isapre Consalud compareció el abogado don Francisco Javier González Sese, quién informe evacuando el informe solicitado pidió el rechazo de la acción. Como primera defensa, alega la incompetencia para conocer la presente materia, ya que según lo dispuesto en el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud de enero de 1984, el que indica que “podrá recurrir a la Compin el afectado y del pronunciamiento de ésta se deberá deducir un recurso jerárquico de la Superintendencia de Seguridad Social”, haciendo mención que en el caso de autos ya existe un pronunciamiento de un organismo especializado, emitido por la Compin subcomisión Poniente y la Suceso, que ratificó el rechazo dado por la Isapre, careciendo ésta Corte -en su concepto- de la competencia para conocer de estas materias por esta vía cautelar, esbozando como argumento Jurisprudencia que expone de la excelentísima Corte Suprema del año 2006 y de ésta Corte de apelaciones. Indica que de los antecedentes aportados, se de

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo, cabe tener a la vista el tenor del artículo 21, que dispone: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”. NOVENO: Que, el acto administrativo emanado de la entidad de control hace alusión para rechazar las dos licencias de autos, fue que “….resulta relevante además señalar que la parte reclamante no aporta informe amplio y fundado de psiquiatra que indique evolución cronológica del cuadro clínico y compromiso funcional que le ocasiona la patología, plan farmacológico y/o ajustes de terapias; copia de interconsulta o derivación a especialidad (psiquiatría). Cabe agregar que, entre los antecedentes tenidos a la vista, no consta derivación a GES ni copia de carnet de psicoterapias realizadas y/o informe emitido por psicólogo tratante. La ausencia de tales antecedentes, no permiten a especialistas de este organismo fiscalizador formarse convicción respecto de la pertinencia de prolongar el reposo por sobre aquel ya autorizado por la contraloría médica de la COMPIN reclamada.” Sin embargo, de la sola lectura de la decisión precedente, fluye que sólo se hace alusión a una suerte de ausencia de antecedentes relevantes, pero sin entrar a justipreciar en el fondo los acompañados por la recurrente de autos, esto permite concluir que no se apoya en ningún elemento de convicción objetivo actual que lo avale, sin que se haga mención a otros factores objetivos que estén actualmente vigentes, principalmente de orden médico, que corroboren el dictamen a que arribó, pues, como ya se anticipó no consideró los informes médicos de la recurrente y su historial de salud previo ni el posterior que se acompaña en la presente causa de protección, en los que se hace alusión a presentar déficit cognitivo importante que condiciona su reintegro laboral y graves alteraciones conductuales, presentado factores de riesgo alto para suicidio. Es así que en el caso de autos es posible inferir que el rechazo de aquellas extendidas y que son materia del recurso, se enc

Fallo

por tanto expresamente excluidas por el constituyente del ámbito de aplicación de la acción de protección. Agrega que el sistema de seguridad social contempla un completo marco de protección para aquellos casos en que una enfermedad o accidente provoque incapacidades laborales permanentes o transitorias. Para las permanentes existen las pensiones de invalidez. Y para las transitorias, como la de autos, existe el beneficio de licencia médica regulado en el D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud de 2005 y en el D.S. N° 3 de 1984 del mismo ministerio, la que una vez autorizada por la entidad competente puede dar derecho al subsidio por incapacidad laboral. Hace presente que ambos beneficios, ya sea el subsidio o la pensión de invalidez, están sujetos a un procedimiento especial de revisión de doble instancia. De tal forma, concluye que la materia respecto de la cual versa este recurso incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, el que no está contemplado en la enumeración taxativa del artículo 20 de la Carta Fundamental, no estando por ende amparado por esta especial acción cautelar de carácter excepcional, restringida únicamente para casos de violación flagrante de los derechos constitucionales taxativamente señalados. En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo del asunto señalando que la recurrente presentó un reclamo ante dicha Superintendencia por el rechazo de su licencia médica N°9554245-9 por parte de la COMPIN Región Metropolit

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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 24 de julio de 2024, compareció mediante formulario tipo don DAVID LEONEL VALDEBENITO MONASTERIO interpuso recurso de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL por haber dictado ésta última la Resolución

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