SIN INFORMACION

CERNA/SUBSECRETARIA DE INTERIOR

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparecen Beatriz Roa González, abogada, junto a su apoderado Adrián Jadue Jadue, a favor de DANIELA MARIA CERNA ACOSTA, cédula de identidad para extranjeros N° 25.312.091-6, domiciliado en calle General Cruz 630, Temuco en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa y en contra de la SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Manuel Zacarías Monsalve Benavides, por la omisión ilegal y arbitraria del pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización efectuada por la recurrente el día 20 de junio de 2022. Lo anterior, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Señala que su representada, el día 20 de junio de 2022, presentó una solicitud de nacionalización por el sistema informático establecido para el efecto por el Departamento de Extranjería y Migración, regulado por las normas establecidas en el Decreto 5.142/1960 del Ministerio del Interior, además de por el artículo 87 de la Ley de Migración y Extranjería. Dicha solicitud no ha tenido una respuesta final respecto de ninguna de las autoridades involucradas, ya sea en el sentido de conceder o denegar la nacionalización solicitada. Esta omisión afecta el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y garantizado por el recurso de protección. Al no resolverse dicha solicitud, la omisión administrativa cometida atenta contra los artículos 4, 7, 8, 14 y 27 de la Ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo y, por ende, es una omisión ilegal. Por su parte, al existir una demora que no tiene justificación legal o reglamentaria alguna, se han establecido arbitrariamente por la autoridad dos categorías de extranjeros, aquellos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que así, en estos autos se ha interpuesto recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y de la Subsecretaría del Interior, por el excesivo tiempo que han tardado los recurridos en resolver la solicitud de carta de nacionalización presentada con fecha 20 de junio de 2022 por parte de don DANIELA MARIA CERNA ACOSTA, de nacionalidad hondureña, lo cual vulnera la garantía fundamental contemplada en el Nº 2 del artículo 19 del Constitución Política de la República, al transgredir los artículos 7, 23, 24 y 27 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de su libertad ambulatoria. TERCERO: Que en cuanto a la incompetencia alegada, basta para rechazar dicha alegación, considerar que se indicó en el recurso un domicilio en la calle General Cruz 630, comuna de Temuco, indicando que constituía el domicilio válido para efectos de tramitación del presente recurso, y estando aquél dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, sucede que ella es competente para conocer de la presente acción constitucional, máxime si se considera que nuestro ordenamiento jurídico reconoce que una persona puede tener más de un domicilio, debiendo desecharse la excepción deducida. CUARTO: Que lo primero que tendrá en consideración esta Corte a la hora de resolver la acción constitucional que nos convoca, es que según aparece de los antecedentes, la situación migratoria de la recurrente se encuentra regularizada, toda vez que cuenta visa de permanencia definitiva. QUINTO: Que en cuanto al tiempo de demora en la tramitación de la solicitud de la recurrente -que es lo que se reprocha de manera central a través del recurso- cabe señalar que el artículo 27 de la Ley 19.880, señala expresamente que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor. SEXTO: Que, las dificultades de trabajo que ha traído aparejada la pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, es una hipótesis que se enmarca dentro de aquellos conceptos, alterando de esa forma efectivamente los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos hasta el día de hoy, generando una acumulación de requerimientos que no pudieron (dados aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanita

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparecen Beatriz Roa González, abogada, junto a su apoderado Adrián Jadue Jadue, a favor de DANIELA MARIA CERNA ACOSTA, cédula de identidad para extranjeros N° 25.312.091-6, domiciliado en calle General Cruz 630, Temuco en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interi

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