SIN INFORMACION

SORNOZA/HOSPITAL REGIONAL DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece Enrique González Pizarro, abogado, en representación de Robert Sornoza García, médico, C.I. 14.737.822-k, con domicilio para estos efectos en Baquedano N° 239, oficina 714, Antofagasta, deduciendo acción constitucional de protección en contra del Hospital Regional de Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, representado por Antonio Zapata, médico, ambos domiciliados en Azapa N°5935, Antofagasta. Acusa que la inactividad e incumplimiento de los plazos del sumario administrativo que la recurrida inició en su contra vulnera sus garantías constitucionales establecidas en los números 1, 2, 3, 4 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental y solicita que se le ordene dictar la resolución que, conforme al artículo 14 inciso final de la Ley N° 19.880, declara terminado el procedimiento administrativo, por desaparición de su objeto, dejando sin efecto lo obrado, con expresa condena en costas. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar interpuesta. Se trajeron los autos en relación. PRIMERO: Que el recurrente señala que se tramitó en su contra un primer proceso sumario iniciado el 15 de marzo del año 2021 mediante Resolución Exenta N° 4115, el que culminó el 13 de agosto del año 2021 con la Resolución Exenta N°12279, que declara su sobreseimiento. Posteriormente, el 22 de julio de 2022, el Hospital Regional de Antofagasta a través de su director subrogante dicta la Resolución Exenta N° 10.991, que ordena instruir un nuevo sumario administrativo en su contra, fijando el plazo de 20 días hábiles para su sustanciación, lapso que fue prorrogado en tres oportunidades, por un período total de 50 días hábiles. Señala que el 12 de febrero del año 2024 (sic) el fiscal instructor formula cargos en su contra, los que le fueron notificados el 15 de febrero del mismo año. El 24 de enero del año en curso del año corriente (sic) el actor solicitó se declarara el decaimiento el acto administrativo y el 29 de febrero del año corriente (sic) presentó sus descargos. Fin

Fundamentos

considerando además que el recurrente no hizo uso de los recursos procesales administrativos que las Leyes Nros. 18.834 y 18.575 franquea en estos casos. Expresa que el recurso solo argumenta -equivocadamente- respecto de la eventual tardanza o inactividad de la administración en la substanciación del proceso y que producto de esta tardanza debiese aplicarse el decaimiento del acto administrativo, pero no profundiza, explica ni acredita la manera en que se ven afectadas sus garantías constitucionales. Citando dictámenes de la Contraloría General de la República, fallos de la Corte Suprema y lo previsto en el artículo 158, inciso primero, del Estatuto Administrativo, arguye que no es posible aplicar el instituto del decaimiento administrativo de un sumario por haber transcurrido más de seis meses desde su sustanciación debido a que aún no se pierde oportunidad la persecución de la responsabilidad del funcionario sumariado, menos aun cuando el fiscal realiza gestiones durante el proceso mismo, es decir, sin agotarse la etapa indagatoria. En este sentido, sostiene, el paso del tiempo no convierte en inútil el acto administrativo porque todavía es posible sancionar al funcionario ya que la responsabilidad administrativa no se ha extinguido por prescripción. Refiere, en otro plano, que el recurrente no da razones ni prueba de qué modo se afectaría su derecho a la igualdad ante la ley, máxime si todos los denunciados fueron tratados de la misma manera y el proceso se condujo bajo los parámetros legales y las normas del Estatuto Administrativo, teniendo la posibilidad de ser oído mediante sus descargos y ofrecer prueba, respetándosele todas y cada una de las disposiciones garantes del debido proceso en materia de sumarios administrativos. Sobre la garantía del respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, acusa una falta de argumentación del recurso y asevera que la debida tramitación de un proceso establecido por ley jamás podría afectar dicha garantía. Por lo demás el proceso sumarial reviste el carácter de secreto precisamente para resguardar entre otras cosas la honra del funcionario mientras la investigación se encuentra en curso. Concluye indicando que el recurrente no desvirtúa o controvierte la decisión fiscal en el sentido de asignarle responsabilidad administrativa por conductas de maltrato y acoso laboral; es decir, no desconoce o contraviene que haya realizado las conductas altamente reprochables que se le imputan, alegando más bien que no sería posible aplicar la sanción por el decaimiento del acto administrativo en orden a la supuesta excesiva dilación del proceso. Pide rechazar el recurso por no existir acto u omisión arbitraria o ilegal por parte del Hospital Regional de Antofagasta. TERCERO: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción

Fallo

se declarara el decaimiento el acto administrativo y el 29 de febrero del año corriente (sic) presentó sus descargos. Finalmente, el 12 de febrero de 2024 se dictó la Resolución Exenta N° 1652, aplicándole la medida disciplinaria de multa del 20% en los términos establecidos en el artículo 121 letra b) y 123 de la Ley N° 18.834. Impugnó esa resolución mediante recursos de reposición y apelación subsidiaria, fundando ambos arbitrios en diversos errores administrativos y por la formulación genérica de los cargos. También invocó la cosa juzgada y el decaimiento de la resolución administrativa que da origen al proceso sumario. Mediante Resolución Exenta N° 9838, de 24 de junio de 2024, el Hospital Regional de Antofagasta acogió parcialmente el recurso de reposición, dejando sin efecto la multa y aplicando sanción de censura, sin señalar argumentos. Enfatizando la recurrente que los hechos materia de la sanción ya habían sido conocidos en el primer sumario administrativo que concluyó, como se dijo, con su sobreseimiento, reprocha también que se haya desestimado la petición de decaimiento del acto administrativo en el entendido que los plazos con que cuenta la recurrida no son fatales y que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo, razonamientos que la recurrida desarrolla sobre la base del fallo pronunciado por el Máximo Tribunal que se cita en esa resolución. Destaca quien recurre que el Hospital Regional es un ente público que

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Antofagasta, veintiséis de septiembre dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Enrique González Pizarro, abogado, en representación de Robert Sornoza García, médico, C.I. 14.737.822-k, con domicilio para estos efectos en Baquedano N° 239, oficina 714, Antofagasta, deduciendo acción constitucional de protección en contra del Hospital Regional de Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, representado por Ant

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