SIN INFORMACION

JACQUES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: Que a folio 1, el 18 de junio del año en curso, compareció Tomás Guillermo Matheson Mujica, abogado en representación de Marie Yolande Jacques, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.524.657-5, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su director Luis Eduardo Thayer Correa, con motivo de la demora excesiva en la tramitación de su Permanencia definitiva, constituyendo una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, pues ha transcurrido más de dos años y cinco meses desde la presentación de su solicitud de ampliación de permanencia definitiva N°23970293, efectuada el 21 de enero de 2022. Funda su recurso en el hecho ilegal y arbitrario consistente en que el Servicio recurrido no se ha pronunciado en forma definitiva respecto de la solicitud de permanencia definitiva, transcurriendo un plazo excesivo sin que exista dicho pronunciamiento, vulnerando con ello el derecho de igualdad ante la ley reconocido en nuestra Carta Magna, toda vez que da cuenta de que personas en igualdad de condiciones que su representada han recibido una respuesta en menor tiempo. Indica que la demora genera las preocupaciones propias de no tener un acto administrativo terminal que le permita tener la seguridad absoluta de su residencia, o le permita conocer el estado para postular nuevamente. De encontrarse aprobada, su representada no ha podido renovar cédula de identidad, con lo que se complejizan igualmente la realización de trámites laborales, médicos, bancarios, entre otros. Explica que desde la entrada en vigor de la Ley 21.325, la Residencia Definitiva se encuentra normada por los artículos 78 y siguientes de la misma, sin embargo dado que en la normativa citada no se indican plazos ni formas de tramitación, se debe estar a lo dispuesto en la ley 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos. A este respecto, señala que el artículo 4° de esta última ley indica los principios que rigen el procedimiento administrativo, especialmente el contenido en el artículo 7°, esto es, el principio de celeridad. Señala que el artículo 27 de la Ley 19.880, establece que por regla general el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, lo que no se ha cumplido y si bien la norma contiene como excepción el caso fortuito o fuerza mayor, esta no se ha producido en el tiempo intermedio, toda vez que pese a existir restricciones sanitarias, el Servicio recurrido pudo continuar con la tramitación de los procesos, ya sea mediante el teletrabajo de sus funcionarios, ya sea contratando más personal. Alude asimismo a los principios contenidos en los artículos 9 y 14 de la citada ley referente a evitar trámites dilatorios- y el principio de inexcusabilidad. Solicita, previas citas legales, se acoja

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. Quinto: Que, en este sentido, dicha disposición alude sólo a la extemporaneidad de la acción o al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías fundamentales. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado que alega el recurrente como vulneratorio, esto es, el no pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, se mantiene vigente, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la lectura del escrito de la recurrente se advierte que se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, en específico, de igualdad ante la ley, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad. Por lo razonado, corresponde que se rechace la declaración de inadmisibilidad pedida por la recurrida. Sexto: Que, a mayor abundamiento, a folio N°3, esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no f

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C.A. de Talca Talca, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto y considerando: Primero: Que a folio 1, el 18 de junio del año en curso, compareció Tomás Guillermo Matheson Mujica, abogado en representación de Marie Yolande Jacques, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.524.657-5, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Mi

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