SIN INFORMACION

PAREDES/PAREDES

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 2 de mayo de 2024, comparece el abogado Alberto Ebensperger Fernández Cabo, en representación convencional de LUIS RIGOBERTO PAREDES VELI, y de CARLOS GUILLERMO PAREDES VELI, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de MARIA BERSABETH AGUILAR VIDAL, MARIELA BETSABE PAREDES AGUILAR, y de GLADYS BETTINA PAREDES AGUILAR, por los actos que califica arbitrarios e ilegales consistentes en la enajenación de naves sin acuerdo de los socios y por la falta de conocimiento del destino de los dineros que se han obtenido producto de las enajenaciones. Pide se acoja la acción de protección y se declare que las recurridas deben abstenerse de seguir enajenando las naves que conforman el activo de la Sociedad Naviera Paredes S.A., hasta que se rinda cuenta de la situación patrimonial, y además, que informen el destino de las 7 enajenaciones de las naves de Sociedad Naviera S.A y manifiesten por qué razón no ha existido utilidad en la empresa desde el año 2020 a la fecha. Manifiesta que recurrentes y recurridos suscribieron una escritura pública el 10 de septiembre de 2020, ante Notario Público de Puerto Montt, don Víctor Hugo Quiñones Sobarzo, sobre una Sociedad Anónima Cerrada denominada “Naviera Paredes Sociedad Anónima”, con nombre de fantasía Naviera Paredes S.A, de duración 5 años, con pacto de renovación automática, cuyo objeto es la explotación comercial de naves de cabotaje y actividades anexas, como el transporte terrestre y acopio de mercaderías e instalaciones terrestres y portuarias y/o cualquiera otra actividades que los socios acordaren. Comenta que la sociedad era administrada según el pacto social por las socias recurridas de consuno, cuyo plazo de nombramiento vencía el año 2022, no obstante, éstas han ejercido funciones propias de administración y de disposición después de esa fecha, enajenando embarcaciones sin autorización de los socios. A la fecha no han rendido cuenta de su gestión desde la constitu

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por la parte recurrente consiste en la enajenación de naves que habrían efectuado las recurridas sin acuerdo de los socios y la falta de entrega de información a los actores acerca del destino de los dineros que se han obtenido producto de las enajenaciones, esto, es el marco de que todas las partes son socios de una misma sociedad. Tercero: Que, el Código Orgánico de Tribunales, preceptúa en su artículo 222 “Se llaman árbitros, los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso”. Luego, en su artículo 227 dispone: “Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: (...) 4°) Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; (...)” A su vez, en el artículo 4 número 10 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, se establece: “La escritura de la sociedad debe expresar: (...) 10) La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que las diferencias serán sometidas a la resolución de un árbitro arbitrador; (...)” Por su parte, la escritura pública de constitución de sociedad anónima, de 10 de septiembre de 2020, en su artículo vigésimo cuarto del título octavo, denominado “Arbitraje y disposiciones legales”, establece que las diferencias que surjan entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o en el curso de su liquidación, serán resueltas por un árbitro arbitrador, designado de común acuerdo, en única instancia. Cuarto: Que, como se observa, del expreso tenor de la normativa enunciada se indica con claridad cuál es la vía jurisdiccional que ha sido establecida por el legislador, y además por los socios -.en sus estatu

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Alberto Francisco Ebensperger Fernández Cabo, en representación de LUIS RIGOBERTO PAREDES VELI y de CARLOS GUILLERMO PAREDES VELI en contra de MARIA BERSABETH AGUILAR VIDAL, MARIELA BETSABÉ PAREDES AGUILAR y de GLADYS BETTINA PAREDES AGUILAR. II.- Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada a folio 9. Redacción a cargo del Fiscal Judicial (S) Rodolfo Maldonado Mansilla. No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse con feriado legal. Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N° 733-2024.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. A la presentación folio N° 58: Estese al mérito de autos. Vistos: A folio 1, con fecha 2 de mayo de 2024, comparece el abogado Alberto Ebensperger Fernández Cabo, en representación convencional de LUIS RIGOBERTO PAREDES VELI, y de CARLOS GUILLERMO PAREDES VELI, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra

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