SIN INFORMACION

LLANCAFIL/SANHUEZA

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece GUSTAVO ADOLFO ADAM LLANCAFIL, abogado, domiciliado en Pasaje A 1921, comuna de Temuco, en representación, según mandato que se acompaña, de doña MARGARITA ZONIA LLAMCAFIL ABURTO, profesora, cédula de identidad 6.104.644-5, domiciliada en Pasaje A 1921, comuna de Temuco, quien expresa que interpone acción constitucional de protección en contra de Marcela Ivonne Sanhueza Fuentes, domiciliada en Pasaje A 1911, comuna y ciudad de Temuco conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone: que su representada es propietaria del inmueble ubicado en Pasaje A 1921, Villa Parque Estadio, comuna y ciudad de Temuco. La propiedad se encuentra inscrita a fojas 21619, número 11587, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Temuco, correspondiente al año 2005 y su rol de avalúo es el N° 1787-122 correspondiente a la comuna de Temuco. La propiedad de mi representada está siendo afectada por la construcción que actualmente está ejecutando su vecina, doña Marcela Ivonne Sanhueza Fuentes, quien sin consentimiento de doña Margarita LLancafil, destruyó parte del cerco de fierro medianero, que delimitaba las respectivas propiedades, posteriormente sobre la línea divisoria construyó una pared compuesta de material ligero, de fácil combustión, es una especie de muro medianero, que no tienen características de resistencia al fuego. Incluso esta estructura fue construirá sobrepasando algunos centímetros la propiedad de mi representada. Menciona que en relación al artículo 4.1.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, difícilmente esta delgada pared cumple con un índice de reducción acústica mínima de 45 dB, por lo tanto, la privacidad de la recurrente está siendo afectada. El fin que tuvo la recurrida para destruir el cerco existente y reemplazarlo por la nueva pared es ampliar su vivienda, sosteniendo su nueva construcción en la frágil estructura que actualmente divide las respectivas propiedades. A tal punto ha lleg

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para su procedencia se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se compruebe la existencia de la acción reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción; c) que de la misma se siga un directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas, protegidas por esta vía; d) que esta Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección pedida; y, e) en lo formal, que se interponga dentro de plazo que incide la acción cautelar de protección deducida por los recurrentes. TERCERO: Que, la actuación cuya ilegalidad y arbitrariedad se denuncia, se ha hecho residir en la eliminación(destrucción) de un cerco medianero y la consiguiente construcción de una pared medianera, que permitirá ampliar la casa habitación de la recurrida, sin que lo edificado en la actualidad cumpla, según se expresa, con las normas técnicas exigidas por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción. A lo que se suma que, debido a la inobservancia de las reglas establecidas en el cuerpo normativo citado, se ha producido en los hechos que, la propiedad de la recurrente se ha ensombrecido, escurriendo aguas lluvias hacia su terreno. CUARTO: Que, la recurrida plantea que, quien recurre no es dueña de la propiedad que indica, sino que solo es usufructuaria, de forma ella que no le asistiría legitimación activa para deducir el recurso, a lo que añade su consideración de que el mismo se ha interpuesto de forma extemporánea. En cuanto al fondo sostiene que es efectivo que su mandante se encontraba ejecutando una obra de construcción para ampliación de su vivienda que termina con un muro medianero entre ambos predios. Siendo importante destacar que admite que, si bien existía un cerco de fierro aquel fue retirado, aduciendo que la propiedad de dicha materialidad es de representada, lo que dataría incluso con antelación a los derechos de la recurrente. Suma que, en todo caso, lo construido cumple efectivamente con las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y que en efecto lo construido es un cerco cortafuego, para lo que acompaña el informe emitido por un arquitecto que individualiza como Brayan Pino Vásquez. QUINTO: De las alegaciones sobre ausencia de legitimidad activa y extemporaneidad. Que, en cuanto a la ausencia de legitimación activa de parte de quien r

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, que señala que este recurso debe interponerse “…dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. 2. A su respecto recuerdo que existe una acción especial para resolver la presente materia, me refiero a la denuncia de obra nueva contenida en el artículo 930 del Código Civil el cual expresa que “El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión”. Que aquí existe un procedimiento especial, breve y eficaz para su tramitación, regulado en el Título IV del Libro III de los Juicios Especiales del Código de Procedimiento Civil, en que su vez se remite al Juicio Sumario del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil. 3. Por su parte el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil señala que “Presentada la demanda para la suspensión de una obra nueva denunciable, el juez decretará provisionalmente dicha suspensión y mandará que se tome razón del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que la esté ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante se haga. En la misma resolución mandará el tribunal citar al denunciante y al denunciado para que concurran a la audiencia del quinto día hábil desp

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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece GUSTAVO ADOLFO ADAM LLANCAFIL, abogado, domiciliado en Pasaje A 1921, comuna de Temuco, en representación, según mandato que se acompaña, de doña MARGARITA ZONIA LLAMCAFIL ABURTO, profesora, cédula de identidad 6.104.644-5, domiciliada en Pasaje A 1921, comuna de Temuco, quien expresa que interpone acción

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