SIN INFORMACION

ALEJO MARQUEZ ISABEL / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece, por sí, vía formulario doña Isabel Alejo Marquez, e interpone acción constitucional de protección, en contra de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-101689-2024, de 27 de junio de 2024, de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, que rechazó recurso de reposición, por haberse presentado fuera de plazo y en consecuencia, se mantuvo el rechazo del pago de 9 licencias médicas, extendidas por un total de 247 días a contar del 5 de septiembre de 2022, por reposo injustificado, más allá de los 507 días ya autorizados. Considera que el acto es ilegal y arbitrario porque entregó todos los documentos que le pidieron y se vulnera su derecho contemplado en el artículo 19 numeral 1 de la Constitución Política de la República. Solicita una solución concreta, ya que presentó todos los documentos que me pidieron. SEGUNDO: Que en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M.), informó Rodrigo Quijada Nova, SEREMI DE SALUD R.M, solicitando su rechazo. Hace presente que, de acuerdo al artículo 14 D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Es por ello, que al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto y en este caso se estimó justificada la decisión adoptada por FONASA, haciendo presente que el recurrente no contaba con antecedentes médicos que permitieran justificar el reposo laboral y la SUSESO al resolver tuvo presente que no se acompañó ningún antecedente que ameritara efectuar un nuevo estudio de lo ya resuelto. TERCERO: Que se evacuó informe por la Superintendencia de Seguridad Social. En primer término, alega la improcedencia de esta acción constitucional, en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con una garantía constitucional - artículo 19 Nº18, derecho a la seguridad social-, que no se encuentra protegida por la acción interpuesta por la parte recurrente. En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo, solicitando que el recurso sea desestimado, con costas. Tras dar cuenta del marco legal regulador del derecho a licencia médica, precisa las justificaciones médico administrativas que constan en el expediente administrativo respectivo, decisión que comparten. Luego, se refiere a la normativa y concepto de licencia médica, y también al procedimiento para su autorización, regulado en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Así, los reclamos interpuestos por la ahora recurrente ante la Superintendencia de Seguridad Social, relativo al rechazo de sus licencias médicas, se ampararon en lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395, que otorga a la esa Superintendencia la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que justamente tienen las COMPIN, que en este caso conoció y resolvió, dentro del marco de su competencia, rechazar las licencias médicas. Por otra parte, niega la vulneración de algún derecho de la recurrente, no siendo esta titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos; no bastando la sola emisión de una licencia médica. CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situacion

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso deducido en favor de Isabel Alejo Marquez, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Se previene que el ministro señor Mera no comparte la reflexión quinta, por cuanto, en su concepto, e independientemente de los derechos que se dicen conculcados, el agravio lo es por un derecho de seguridad social, y, por tanto, no se encuentra protegido por el artículo 20 de la Carta Fundamental. Acordada, en cuanto a las costas, con el voto en contra del ministro señor Mera, quien estuvo por imponerlas al recurrente, por cuanto, en su concepto, no ha tenido motivo plausible para deducir la acción del artículo 20 de la Constitución Política de la República, y, además, ha sido vencido totalmente. Regístrese, comuníquese y, oportunamente, archívese. N°Protección-16688-2024.

Texto Completo (Preview)

Dejo constancia que la Sala se integra extraordinariamente con el Abogado Integrante señor Jorge Hales De la Fuente, en reemplazo de la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Leyla Escobar Relatora (s) C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que compar

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