RAMIREZ MUÑOZ BELEN MACARENA YOLANDA/ COMPIN-SUSESO
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece, por sí, vía formulario doña Belén Macarena Yolanda Ramírez Muñoz, e interpone acción constitucional de protección, en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-81408-2024, de 24 de mayo de 2024, de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, que rechazó recurso de reposición, por haberse presentado fuera de plazo y en consecuencia, se mantuvo el rechazo del pago de 6 licencias médicas, extendidas por un total de 105 días a contar del 28 de julio de 2023, por reposo injustificado, lo que a su juicio infringe su derecho de propiedad. Solicita ordenar dejar sin efecto las resoluciones exentas y ordenar el pago de las licencias médicas. SEGUNDO: Que en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M.), informó Rodrigo Quijada Nova, SEREMI DE SALUD R.M, solicitando su rechazo. Hace presente que, de acuerdo al artículo 14 D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Es por ello, que al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto y en este caso se estimó justificada la decisión adoptada por FONASA, haciendo presente que el recurrente no contaba con antecedentes médicos que permitieran justificar el reposo laboral y la SUSESO al resolver tuvo presente que no se acompañó ningún antecedente que ameritara efectuar un nuevo estudio de lo ya resuelto. TERCERO: Que por la Superintendencia de Seguridad Social, informó la abogada Romina Ugalde Rañileo. En primer término, alega la improcedencia de esta acción constitucional, en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con una garantía constitucional - artículo 19 Nº18, derecho a la seguridad social-, que no se encuentra protegida por la acción interpuesta por la parte recurrente. En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo, solicitando que el recurso sea desestimado, con costas. Tras dar cuenta del marco legal regulador del derecho a licencia médica, precisa las justificaciones médico administrativas que constan en el expediente administrativo respectivo, decisión que comparten. Luego, se refiere a la normativa y concepto de licencia médica, y también al procedimiento para su autorización, regulado en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Así, los reclamos interpuestos por la ahora recurrente ante la Superintendencia de Seguridad Social, relativo al rechazo de sus licencias médicas, se ampararon en lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395, que otorga a la esa Superintendencia la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que justamente tienen las COMPIN, que en este caso conoció y resolvió, dentro del marco de su competencia, rechazar las licencias médicas. Agrega que las demás licencias médicas fueron rechazadas, ya que había cumplido reposo por 85 días autorizados (126 días discontinuos), sin acreditar evaluación por psiquiatra ni tratamiento psicológico. Por último las licencias médicas no han sido suscritas por médico especialista psiquiatra. Hace presente que el actor pudo interponer Recurso de Reposición ante esa Superintendencia, acompañando los antecedentes necesarios para la justificación del reposo reclamado, situación que no ocurrió. Por otra parte, niega la vulneración de algún derecho de la recurrente, no siendo esta titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos; no bastando la sola emisión de una licencia médica. CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ej
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso deducido en favor de Belén Macarena Yolanda Ramírez Muñoz, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Se previene que el ministro señor Mera no comparte la reflexión quinta, por cuanto, en su concepto, e independientemente de los derechos que se dicen conculcados, el agravio lo es por un derecho de seguridad social, y, por tanto, no se encuentra protegido por el artículo 20 de la Carta Fundamental. Acordada, en cuanto a las costas, con el voto en contra del ministro señor Mera, quien estuvo por imponerlas al recurrente, por cuanto, en su concepto, no ha tenido motivo plausible para deducir la acción del artículo 20 de la Constitución Política de la República, y, además, ha sido vencido totalmente. Regístrese, comuníquese y, oportunamente, archívese. N°Protección-16118-2024.
Texto Completo (Preview)
Dejo constancia que la Sala se integra extraordinariamente con el Abogado Integrante señor Jorge Hales De la Fuente, en reemplazo de la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Leyla Escobar Relatora (s) C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que compar
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