JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO WILLIAMS

JAVIER ANTONIO CANALES ALVEAR C/ CECILIA ALEJANDRA CARDENAS VILLARROEL

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2024

Materia

RIÑA PUBLICA 496 Nº 10 CODIGO PENAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RIT 25-2024, RUC 2400424421-0, el Juzgado de Garantía de Puerto Williams, condenó, con costas, a Phia Bernardita Aravena Gutiérrez, a la pena de multa de tres unidades tributarias mensuales, como autora de la falta de Riña en vía pública, en grado de consumado, ocurrido el día nueve de abril de dos mil veinticuatro en la Comuna de Cabo de Hornos. En contra de esta sentencia recurre de nulidad, el defensor privado don Danilo Galllardo Muñoz, invocando la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal, en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297 del mismo cuerpo legal. Señala, que la sentenciadora efectuó una valoración de los medios de prueba contradiciendo los principios de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados e incurrió en una evidente infracción al citado Art. 297 del C.P.P., la sentencia recurrida no cumple con el requisito del también citado Art. 342 letra c) del C.P.P., lo que constituye una omisión que a la luz de lo previsto en la letra e) Art. 374 del citado código, obliga a anular este juicio y su sentencia. Indica que su representada fue requerida en procedimiento monitorio de fecha veinte de abril de dos mil veinticuatro, del cual reclamó, realizándose audiencia de procedimiento simplificado donde no aceptó su responsabilidad en los hechos, por lo cual con fecha primero de agosto de dos mil veinticuatro se llevo a cabo el juicio oral simplificado donde se pronunció veredicto condenatorio, el cual a su parecer, vulnera los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, ya que “el solo hecho de verse involucrado en un hecho que reviste carácter de delito no determinan responsabilidad penal”, de ser así se estaría vulnerando la garantía constitucional consistente en que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal y/o la presunción de inocencia (lo mismo para las faltas). Indica que sólo se contó con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el mecanismo de impugnación reglamentado en el Título IV del Libro Tercero del Código Procesal Penal, es de carácter estricto y extraordinario, por lo que sólo procede por las causales y finalidad expresamente señaladas por la ley, no constituyendo una instancia diversa que permita revisar los hechos establecidos por el tribunal a quo, dado el principio de inmediación que está en la base estructural de un sistema oral, el cual exige una apreciación directa de las pruebas que se producen en el juicio por parte de los jueces que han de decidir la cuestión debatida, por lo que la revisión de lo resuelto por otro tribunal que no ha asistido al debate, y que sólo se informa de la prueba incorporada al juicio y de lo que en el mismo se ha actuado y debatido a través de actas o audios, priva a este ad quem de esa centralidad y directa relación con las partes y los elementos de prueba que se valoraron para formar la convicción del tribunal. SEGUNDO: Que, en el presente caso, los hechos que se han tenido por acreditados en el considerando noveno del

Fallo

fallo y la sentencia, o al menos la primera. Solicita, en definitiva, que se invalide el juicio oral simplificado y la sentencia. La vista del recurso se efectúo en audiencia pública de fecha diez de septiembre de dos mil veinticuatro con asistencia del abogado defensor don Danilo Gallardo Muñoz quien expuso lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el mecanismo de impugnación reglamentado en el Título IV del Libro Tercero del Código Procesal Penal, es de carácter estricto y extraordinario, por lo que sólo procede por las causales y finalidad expresamente señaladas por la ley, no constituyendo una instancia diversa que permita revisar los hechos establecidos por el tribunal a quo, dado el principio de inmediación que está en la base estructural de un sistema oral, el cual exige una apreciación directa de las pruebas que se producen en el juicio por parte de los jueces que han de decidir la cuestión debatida, por lo que la revisión de lo resuelto por otro tribunal que no ha asistido al debate, y que sólo se informa de la prueba incorporada al juicio y de lo que en el mismo se ha actuado y debatido a través de actas o audios, priva a este ad quem de esa centralidad y directa relación con las partes y los elementos de prueba que se valoraron para formar la convicción del tribunal. SEGUNDO: Que, en el presente caso, los hechos que se han tenido por acreditados en el considerando noveno del fallo en cuestión son los siguientes: “ Que el día

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Punta Arenas, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes RIT 25-2024, RUC 2400424421-0, el Juzgado de Garantía de Puerto Williams, condenó, con costas, a Phia Bernardita Aravena Gutiérrez, a la pena de multa de tres unidades tributarias mensuales, como autora de la falta de Riña en vía pública, en grado de consumado, ocurrido el día nueve de abril de dos mil vein

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