VELASQUEZ VERA YENCO CONTRA GENDARMERIA DE CHILE
Rol
138368-2022
Fecha
9 de noviembre de 2022
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica en el Ingreso de Corte N° 342-2022 Amparo. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Llanos y Sra. Letelier, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y consecuencialmente por acoger la acción de amparo intentada, teniendo presente para ello: 1°.- Que lo informado por Gendarmería es que solicitó el traslado de lugar de cumplimiento del condenado, sin indicar zona de destino y si ésta se encuentra cerca de su familia. 2°.- Que la facultad de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile para disponer el traslado de los condenados contemplada en el artículo 6 N° 12 de su Ley Orgánica y en el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios supone una ponderación de las circunstancias de hecho que conducen al ejercicio de esa prerrogativa, evaluación que pertenece a la motivación del acto administrativo, cuya ausencia contravendrá el principio de razonabilidad y devendrá por ello en ilegal. Tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad que se caracteriza por otorgar un margen de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una actuación que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y al debido proceso. La Constitución Política, en su artículo 19 N° 26, dispone que sólo una habilitación expresa de la ley puede autorizar una afectación en el ejercicio de derechos fundamentales y en tal caso, los hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho del acto de la autoridad que los limite, restrinja, prive, perturbe o amenace "deberán siempre expresarse", de acuerdo a lo que dispone el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos. 3°.- Que, asimismo, Gendarmería debe orientar su labor a la resocialización de los internos que tiene a su cuidado, lo que importa, en la medida de lo posible, llevar a cabo la privación de libertad respetando el arraigo del condenado a su lugar de residencia y el de sus familiares que pudieran contribuir a dicho fin, aspecto que en este caso debió ser sopesado pues se ha indicado que su pareja y madre tienen residencia en Melipilla, siendo un albur conocer si se accederá al traslado solicitado y hacia qué punto de destino, lo que bien puede implicar perpetuar un desarraigo que ya sufriría. 4°.- Que, en este contexto, aparece que la medida de traslado resulta del todo necesaria, pero -además- a un recinto penitenciario que sin perjuicio de los criterios de seguridad y segregación, cumpla con el requisito formal de al menos estar en la zona donde viven sus familiares, con miras a no alejarse de lo dispuesto en el artículo 53 inciso segundo del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios que establece que “En resguardo del derecho a visitas, los condenados deberán permanecer recluidos preferentemente cerca de su lugar habitual de residencia”, frustrando toda posibilidad de resocialización y apoyo familiar, a lo que se suma que ello afecta también derechos relacionados al debido proceso, como lo es el derecho a defensa en su modalidad de mantener la debida comunicación con la persona que la ejerza, considerados en el artículo 44 de dicho Reglamento al disponer que las comunicaciones entre el privado de libertad y su letrado no pueden suspenderse salvo que exista causa legal para ello. 5°.- Que, finalmente, Gendarmería debe dar cumplimiento a lo que dispone el Art. 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en cuanto dispone que “El régimen de los detenidos, sujetos a prisión preventiva y penados se sujetará a lo establecido en la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, la ley procesal pertinente, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y otras leyes y reglamentos relacionados con materias penitenciarias, y las normas del presente reglamento.” En la especie, aparecen plenamente aplicables el inciso segundo del artículo 1° de la Carta Fundamental, en cuanto se reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, su protección y fortalecimiento; y el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, en tanto dispone que los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres, y respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo en ambos casos si ell
Fallo
fallo en alzada y consecuencialmente por acoger la acción de amparo intentada, teniendo presente para ello: 1°.- Que lo informado por Gendarmería es que solicitó el traslado de lugar de cumplimiento del condenado, sin indicar zona de destino y si ésta se encuentra cerca de su familia. 2°.- Que la facultad de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile para disponer el traslado de los condenados contemplada en el artículo 6 N° 12 de su Ley Orgánica y en el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios supone una ponderación de las circunstancias de hecho que conducen al ejercicio de esa prerrogativa, evaluación que pertenece a la motivación del acto administrativo, cuya ausencia contravendrá el principio de razonabilidad y devendrá por ello en ilegal. Tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad que se caracteriza por otorgar un margen de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una actuación que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y al debido proceso. La Constitución Política, en su artículo 19 N° 26, dispone que sólo una habilitación expresa de la ley puede autorizar una afectación en el ejercicio de derechos fundamentales y en tal caso, los hechos y fundamentos de derecho del acto de la autoridad que los limite, restrinja, prive, perturbe o amenace "deberán siempre expresarse", de acuerdo a lo que dispone el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos. 3°.- Que, asimismo, Gendarmería debe orientar su labor a la resocialización de los internos que tiene a su cuidado, lo que importa, en la medida de lo posible, llevar a cabo la privación de libertad respetando el arraigo del condenado a su lugar de residencia y el de sus familiares que pudieran contribuir a dicho fin, aspecto que en este caso debió ser sopesado pues se ha indicado que su pareja y madre tienen residencia en Melipilla, siendo un albur conocer si se accederá al traslado solicitado y hacia qué punto de destino, lo que bien puede implicar perpetuar un desarraigo que ya sufriría. 4°.- Que, en este contexto, aparece que la medida de traslado resulta del todo necesaria, pero -además- a un recinto penitenciario que sin perjuicio de los criterios de seguridad y segregación, cumpla con el requisito formal de al menos estar en la zona donde viven sus familiares, con miras a no alejarse de lo dispuesto en el artículo 53 inciso segundo del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios que establece que “En resguardo del derecho a visitas, los condenados deberán permanecer recluidos preferentemente cerca de su lugar habitual de residencia”, frus
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Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica en el Ingreso de Corte N° 342-2022 Amparo. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Llanos y Sra. Letelier, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y consecuencialmente por acoger la acción de amparo intentada, teniendo presente para ello: 1°.- Que lo informado por Gendarmería es que solicitó el traslado de lugar de cumplimiento del condenado, sin indicar zona de destino y si ésta se encue
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