C.A. de Santiago

RUJEL SALDARRIAGA BEATRIZ MARIELLA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES - POLICÍA DE INVESTGACIONES DE CHILE

Rol

138365-2022

Fecha

9 de noviembre de 2022

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Ingreso de Corte N° Amparo-3623-2022. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional intentada en autos, en virtud de los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1.- Que el Decreto que ordenó la expulsión de la amparada, en su parte considerativa, refiere como único fundamento de fondo para proceder de tal modo, que fue condenada con fecha 10 de septiembre de 2015, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, a una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, otorgándosele la pena sustitutiva de la libertad vigilada intensiva, considerando que tal conducta atentaría directamente contra el bienestar común y el orden social. 2.- Que en consecuencia, los fundamentos que se han invocado por la autoridad carecen de proporcionalidad en relación con la naturaleza, gravedad y ámbito de la conducta infraccionada, y considerando la afectación que de manera irremediable produce a la libertad personal de la actora, no resulta procedente connotarle a esa acción la gravedad que se pretende, toda vez que el ilícito a que se refiere la recurrida ha sido sancionado en tiempo y forma, pena que por lo demás fue cumplida mediante la modalidad de la libertad vigilada intensiva, por lo que al decretarse su expulsión, con la cita de dicha condena como único fundamento, se le está sancionando doblemente por un mismo hecho, actuar que el ordenamiento jurídico no tolera, tornándose arbitraria la actuación de la Administración en tal sentido. 3.- Que, por lo demás, el actuar de la recurrida atenta contra las garantías consagradas en la Convención Internacional sobre la Protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 18 de diciembre de 1990, en particular, respecto de lo preceptuado en su art. 16 numeral 1, en cuanto dispone que “Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad y la seguridad personales”, en relación con su artículo 22 N°s 1 y 4, norma que establece que “Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente” y que “Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión definitiva, los interesados tendrán derecho a exponer las razones que les asistan para oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello”. 4.- Que, finalmente, debe considerarse el arraigo familiar de la amparada, quien vivía en el país hasta hace pocos meses con sus dos hijos y el padre de estos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 138.365-22

Fallo

fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional intentada en autos, en virtud de los siguientes fundamentos: 1.- Que el Decreto que ordenó la expulsión de la amparada, en su parte considerativa, refiere como único fundamento de fondo para proceder de tal modo, que fue condenada con fecha 10 de septiembre de 2015, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, a una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, otorgándosele la pena sustitutiva de la libertad vigilada intensiva, considerando que tal conducta atentaría directamente contra el bienestar común y el orden social. 2.- Que en consecuencia, los fundamentos que se han invocado por la autoridad carecen de proporcionalidad en relación con la naturaleza, gravedad y ámbito de la conducta infraccionada, y considerando la afectación que de manera irremediable produce a la libertad personal de la actora, no resulta procedente connotarle a esa acción la gravedad que se pretende, toda vez que el ilícito a que se refiere la recurrida ha sido sancionado en tiempo y forma, pena que por lo demás fue cumplida mediante la modalidad de la libertad vigilada intensiva, por lo que al decretarse su expulsión, con la cita de dicha condena como único fundamento, se le está sancionando doblemente por un mismo hecho, actuar que el ordenamiento jurídico no tolera, tornándose arbitraria la actuación de la Administración en tal sentido. 3.- Que, por lo demás, el actuar de la recurrida atenta contra las garantías consagradas en la Convención Internacional sobre la Protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 18 de diciembre de 1990, en particular, respecto de lo preceptuado en su art. 16 numeral 1, en cuanto dispone que “Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad y la seguridad personales”, en relación con su artículo 22 N°s 1 y 4, norma que establece que “Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente” y que “Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión definitiva, los interesados tendrán derecho a exponer las razones que les asistan para oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello”. 4.- Que, finalmente, debe considerarse el arraigo familiar de la amparada, quien vivía en el país hasta hace pocos meses con sus dos hijos y el padre de estos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 138.365-22

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintidós. Al escrito folio 189573-2022: a lo principal, primer y segundo otrosí, téngase presente; al tercer otrosí, a sus antecedentes. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Ingreso de Corte N° Amparo-3623-2022. Acordada con el voto en contra del Min

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