MP C/ CRISTIAN ALBERTO FLANDEZ RAPIMAN
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2024
Materia
NEGATIVA A EFECTUARSE EXAMEN. ART. 195 LEY DE TRANSITO
Resultado
DIRIMIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, se ha trabado contienda de competencia entre el Juzgado de Garantía de Valdivia y el Juzgado de Garantía de Temuco, en orden a determinar qué Tribunal es competente para conocer la ejecución de la pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna domiciliaria con monitoreo telemático. 2°) Que, el Juzgado de Garantía de Valdivia estima que es incompetente en razón que la pena sustitutiva impuesta debe ser servida en el domicilio del condenado (Temuco) una vez que recupere su libertad; mientras que el Juzgado de Garantía de Temuco considera que lo determinante es que el sentenciado se encuentra actualmente privado de libertad y, por ende, no existe ejecución de la pena sustitutiva. 3°) Que, en principio y de acuerdo a las reglas generales de radicación y ejecución, contenidas en los artículos 109 y 113 del Código Orgánico de Tribunales, el juzgado competente para conocer la ejecución del fallo es aquél que dictó la sentencia en el proceso. 4°) Que, el artículo 36 de la Ley N° 18.216 no modifica la regla general de competencia descrita, sino que agrega una excepción a la misma, a causa de la distancia entre el Juzgado que debe conocer del asunto y aquél en donde debe cumplirse la pena sustitutiva. En efecto, la excepción prevista por el legislador tiene en vista la economía procesal, por un lado, y el acceso ciudadano a la justicia, por otro. 5°) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el que el condenado registra domicilio en Collimallin N° 01398, Población Millaray, Temuco, y que actualmente se encuentra privado de libertad en el C.D.P de Traiguen. Por consiguiente, la pena sustitutiva impuesta queda sujeta a la supervigilancia del Centro de Reinserción Social de Temuco –una vez que recupere su libertad- organismo que puede mantener una comunicación más directa con el Juzgado de Garantía de la misma ciudad, habida consideración que la disposición excepcional contemplada en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley
Fallo
fallo es aquél que dictó la sentencia en el proceso. 4°) Que, el artículo 36 de la Ley N° 18.216 no modifica la regla general de competencia descrita, sino que agrega una excepción a la misma, a causa de la distancia entre el Juzgado que debe conocer del asunto y aquél en donde debe cumplirse la pena sustitutiva. En efecto, la excepción prevista por el legislador tiene en vista la economía procesal, por un lado, y el acceso ciudadano a la justicia, por otro. 5°) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el que el condenado registra domicilio en Collimallin N° 01398, Población Millaray, Temuco, y que actualmente se encuentra privado de libertad en el C.D.P de Traiguen. Por consiguiente, la pena sustitutiva impuesta queda sujeta a la supervigilancia del Centro de Reinserción Social de Temuco –una vez que recupere su libertad- organismo que puede mantener una comunicación más directa con el Juzgado de Garantía de la misma ciudad, habida consideración que la disposición excepcional contemplada en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley N° 18.216 está pensada para facilitar el cumplimiento de la pena, tornándolo menos oneroso para el sentenciado. 6°) Que, el tribunal competente para conocer de la ejecución de la pena sustitutiva es el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse dicha pena, esto es, el Juzgado de Garantía de Temuco. Por estas consideraciones, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico de Tribunale
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, se ha trabado contienda de competencia entre el Juzgado de Garantía de Valdivia y el Juzgado de Garantía de Temuco, en orden a determinar qué Tribunal es competente para conocer la ejecución de la pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna domiciliaria con monitoreo telemático. 2
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