SIN INFORMACION

C&L SECURITY LTDA/JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Yussef Castro Caballero, abogado, por la parte demandante, en autos laborales Rit O-1104-2024, caratulados “C&L con Contreras” seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha dos de agosto de dos mil veinticuatro, que no dio lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte, solicitando declarar admisible dicho recurso. Informó don José Coronado Álvarez, Juez Destinado del Juzgado del Trabajo de Antofagasta, al tenor de lo solicitado. Se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso, indicando que el 2 de agosto de 2024, fue notificado por correo electrónico de la resolución que no dio lugar a la apelación interpuesta por su parte, la que señala: “Al segundo otrosí: Atendido el mérito de los antecedentes, de los cuales se desprende que la resolución no es de aquellas que admite apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, no ha lugar a lo solicitado”. Refiere que el 19 de julio de 2024 su parte interpuso demanda por desafuero maternal solicitando en el cuarto otrosí de dicho escrito, la medida prejudicial de separación provisional del trabajador de sus labores, establecida en el inciso 2° del artículo 174 del Código del Trabajo, luego, el 26 de julio de 2024 el tribunal resolvió no dar lugar a la separación provisional, resolución que a su vez fue objeto de recurso de reposición y apelación en subsidio, siendo desestimada la reposición y la apelación también, indicándose que la resolución impugnada no es de aquellas que admite apelación, conforme lo dispone el artículo 476 del Código del Trabajo, norma que reproduce. Señala que su parte entiende que la resolución impugnada se pronuncia sobre una medida cautelar, citando el artículo 444 del Código del Trabajo, pues, la medida tiene como efecto asegurar el resultado de la acción, y en el caso en comento, estamos hablando de un contrato a plazo fijo, que en condiciones normales ya hubiese terminado por la causal de término del plazo convenido, de acuerdo al artículo 159 N°4 del Código del Trabajo y cuya duración pactada era de un mes y 4 días, y que de no mediar la mencionada medida cautelar, puede generar efectos, al menos, por 8 meses considerando que la audiencia preparatoria está fijada para de marzo de 2025. Explica que las medidas cautelares son una manifestación de la tutela provisional, y ésta se evidencia como una de las respuestas más eficaces para paliar, aunque sea parcialmente, la permanente crisis que desde hace años padece la justicia civil en la mayoría de los países, situación a la que Chile, lamentablemente, no escapa, citando doctrina. Afirma que queda claro que la medida de separación provisional constituye una manifestación de la facultad cautelar, particularmente se considera una medida “anticipativa” por lo que el juez a quo ha errado al señalar que la resolución no es de aquellas apelables. Termina solicitando se declare admisible el recurso y se eleve el expediente de marras. SEGUNDO: Que informando el juez recurrido señaló que el 19 de julio de 2024, el recurrente interpuso ante ese Juzgado del Trabajo de Antofagasta en causa RIT N°O-1104-2024 demanda de desafuero maternal en contra de trabajadora que individualiza, solicitando en un otrosí como medida prejudicial la separación provisional de ella de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 del Código del trabajo, a lo cual ese tribunal resolvió, con fecha 26 de julio de 2024, en la parte pertinente: “At

Fallo

se resuelve, no ha lugar, a la separación provisional de la trabajadora.” Refiere que el recurrente interpuso recurso de reposición y de apelación en subsidio, a lo que se resolvió con fecha 2 de agosto de 2024, en lo atingente, lo siguiente: ”Al primer otrosí: Vistos y teniendo presente los antecedentes que obran en autos, así como los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su presentación de fecha 30 de julio del 2024, los cuales no logran desvirtuar lo resuelto con fecha 26 de julio del año en curso, ni permiten acceder, por ahora, a lo solicitado; de conformidad al artículo 475 del Código del Trabajo, se rechaza reposición incoada. Al segundo otrosí: Atendido el mérito de los antecedentes, de los cuales se deprende que la resolución no es de aquellas que admite apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, no ha lugar a lo solicitado” Hace presente que el artículo 476 inciso primero del Código del Trabajo establece que sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social; y en criterio de ese juzgador, el pronunciamiento de una resolución sobre la separación provisional de una trabajadora aforada, no constituye una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o impida su prosecución, toda vez que ella s

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Antofagasta, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Yussef Castro Caballero, abogado, por la parte demandante, en autos laborales Rit O-1104-2024, caratulados “C&L con Contreras” seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha dos de agosto de dos mil veinticuatro, que no di

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