CLINICA TARAPACÁ S.A. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 77-2024, RUC 2440543871-9, RIT I-7-2024, la abogado sra. Joanna Valdés Peñaloza, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el once de abril pasado, por la Juez sra. Catalina Casanova Silva, que rechaza la reclamación interpuesta por Clínica Tarapacá S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, manteniendo la multa N° 7457/23/31, desestimando igualmente la petición subsidiaria de rebaja de multa. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La abogado sra. Valdés formula en contra de la referida sentencia causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y para desarrollarla comienza por señalar antecedentes que denomina generales, tales como la multa impuesta a su parte, las razones que se consideraron para ello, las normas que se dice infringidas por su parte, el procedimiento iniciado, los
Fundamentos
considerandos relevantes del fallo, y la decisión del tribunal rechazando su pretensión, expresando luego que concurre el vicio porque se vulneró el principio de la razón suficiente, ya que la sentenciadora no valoró un instrumento público, consistente en una licencia médica válida debidamente emitida, solamente por no haber sido presentada en la fiscalización; agregando que esa licencia médica tenía una duración de 25 días de reposo, con fecha de inicio el 14 de octubre y término el 7 de noviembre de 2023, tramitada y reflejada en el registro de asistencia incorporado a la causa. Explica que además se infringió el principio de la razón suficiente porque la sentenciadora contabilizó mal los días de la licencia médica en relación al período anotado en el registro de asistencia, copiando en este apartado el artículo 456 del Código del Trabajo, y citando doctrina, pidiendo finalmente se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que acoja el reclamo interpuesto por su representada, o, al menos parcialmente, rebajando sustancialmente su valor, con costas. SEGUNDO: A la audiencia de vista del recurso concurrieron ambas partes, explayándose cada una acerca de la necesidad de acoger, o rechazar el libelo, respectivamente, lo que se registró en audio. TERCERO: Para resolver el arbitrio deducido, corresponde señalar que el recurso de nulidad es de derecho estricto, por cuanto su procedencia aparece limitada, tanto por la naturaleza de las resoluciones impugnables, cuanto por las causales señaladas en la ley, por las formalidades exigidas respecto a su fundamentación y por sus peticiones concretas, persiguiendo invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, en relación con determinados vicios capaces de generar nulidad y que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, enunciados en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, que guarden relación directa con la infracción de derechos y garantías constitucionales o normas legales, pero no con la determinación de los hechos efectuada por el sentenciador en el
Fallo
fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al tribunal que conoce del proceso. CUARTO: La última afirmación precedente forzosamente debe enlazarse con el artículo 456, que consagra el principio rector en materia de prueba, referido al conjunto de reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a tiempo y a lugar, estables y permanentes en razón de los principios en que debe apoyarse, de las que se extraen tres elementos trascendentales, lógica, experiencia y conocimientos científicos, constituyendo ellos las bases del correcto razonamiento, y, deben unirse, simplemente porque la causal que a ella concierne se verifica sólo en presencia de una transgresión notoria al principio de razonabilidad de la sentencia, pudiéndose, en tal caso, revivir el proceso de valuación de los medios de prueba, cuyo no es el caso. QUINTO: El basamento precedente decide el destino del recurso que no es otro que su rechazo simplemente porque, más allá de la circunstancia denunciada, relacionada con el error al revisar los días comprendidos en la licencia médica, versus el registro de asistencia, lo cierto es que la razón fundamental del resuelvo de la sentenciadora apunta ciertamente a la extemporaneidad del reposo médico, lo que explica claramente. SEXTO: Por lo anotado, qué duda cabe que la sra. Juez sí revisó y ponderó el instrumento que se dice soslayado, tanto es así que determinó que no se condice el períod
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 77-2024, RUC 2440543871-9, RIT I-7-2024, la abogado sra. Joanna Valdés Peñaloza, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el once de abril pasado, por la Juez sra. Catalina Casanova Silva, que rechaza la reclamación interpuesta por Clínica Tarapacá S.A., en contra de la Inspección Provincial
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica