SOCIEDAD PRO FORMACION DEL NIÑO/MIRANDA
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2024
Materia
MONITORIO, COBRO RENTAS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo únicamente presente: Que es facultad del acreedor designar los bienes para la traba del embargo con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, esta norma contiene, entonces, la facultad del deudor de solicitar la reducción de los bienes embargados, sin que entonces el juez pueda de oficio rechazar la designación de aquellos bienes por estimarlos excesivos en relación al monto de la deuda, intereses y costas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 160, 186 y 447 del Código de Procedimiento Civil; se revoca, en lo apelado, la resolución de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, en los autos Rol C-5320-2023, que dispuso no ha lugar a tener presente el bien para la traba de embargo, y en su lugar se decide que se tiene por designado el bien señalado por el acreedor para la traba del embargo de autos. Devuélvase. N°Civil-2018-2024.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 160, 186 y 447 del Código de Procedimiento Civil; se revoca, en lo apelado, la resolución de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, en los autos Rol C-5320-2023, que dispuso no ha lugar a tener presente el bien para la traba de embargo, y en su lugar se decide que se tiene por designado el bien señalado por el acreedor para la traba del embargo de autos. Devuélvase. N°Civil-2018-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CCL/shp Concepción, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo únicamente presente: Que es facultad del acreedor designar los bienes para la traba del embargo con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a sol
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