GENESIS PAULETTE ROMO RUPAYAN C/ ANTONIO MACARIO SALAZAR ZELAYA
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2024
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
SE ACOGE CAUSAL SUBSIDIARIA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2300197971-K, rol interno 7637-2023 del Juzgado de Garantía de Antofagasta y rol Corte 1234-2024, por sentencia definitiva de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, dicho tribunal condenó a ANTONIO MACARIO SALAZAR ZELAYA como autor del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de daños, previsto y sancionado en el artículo 196, con relación al artículo 110 de la Ley N° 18.290, en grado de consumado, cometido en Antofagasta el día 20 de febrero de 2023, a la pena de quinientos cuarenta (540) días de presidio menor en su grado mínimo, más la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de diez (10) Unidades Tributarias Mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por el período de cinco (5) años. En contra del referido fallo el señor Defensor Penal Público Sergio Alejandro Balcázar Arias dedujo recurso de nulidad, invocando, como causal principal, la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, aduciendo una infracción al principio de razón suficiente. En subsidio, alegó el motivo previsto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sosteniendo que el sentenciador habría incurrido en un error de derecho que influyó en lo dispositivo del fallo, al realizar una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 196 inciso primero de la Ley 18.290, en relación con el artículo 104 del Código Penal. El día seis de septiembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, sustentado en que el sentenciador habría incurrido en el vicio de nulidad contemplado artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Dijo que el Tribunal estableció como hecho de la causa que su cliente condujo un vehículo motorizado el día 20 de febrero de 2023, para lo cual asignó valor a la declaración de los testigos de cargo por sobre el de la defensa, pues este último no fue conteste con los otros testigos, siendo la única razón esgrimida por el sentenciador para dar por establecido el hecho. Afirmó que ello infringe el principio lógico de razón suficiente, pues la sentencia no se hace cargo de que la testigo de la defensa, el imputado, la víctima y los testigos policiales dieron cuenta que existió un sujeto que se bajó del vehículo y respecto del cual existió discusión sobre su participación en los hechos, tornando en insuficiente su fundamentación pues todos los testigos fueron contestes que el señor Salazar no venía sólo en el vehículo, pues una persona se retiró del lugar. Citó las declaraciones del imputado y las de los testigos señores Cristian Astudillo, quien conducía el vehículo chocado por el requerido; la del funcionario de Carabineros Reinaldo Tapia, y la del testigo de la defensa Yamili Alvarado. Agregó que el hecho en disputa es si el condenado Salazar condujo o no el vehículo y el sentenciador debía asignar credibilidad o no a los testimonios a fin de alcanzar la convicción de la ocurrencia o no de esa conducta, sin embargo, su razonamiento descansa única y exclusivamente en la ausencia de credibilidad que asigna al testigo de la defensa, pues cuestiona a través de elementos de corroboración interna de su relato que realmente haya presenciado los hechos. Cree así que el tribunal dejó de razonar sobre la perspectiva de los relatos pues el testigo Cristian Astudillo refirió que no vio el accidente y que salió después del incidente y que vio a Salazar sobre el volante lo que, a su juicio, es concordante con el relato de este quien manifestó que se subió para ver si podía sacar el vehículo al ver la nula reacción del conductor, es decir, el mecánico, por lo que en toda la sentencia no se entrega ningún fundamento que permita reproducir la conclusión alcanzada, más allá de que el testigo de la defensa impresionó como no creíble. Arguyó que aun con el testigo de descargo en esa posición, quedaba por justificar la conclusión alcanzada que permitió al sentenciador dar por establecido que Salazar conducía, pues su relato es compatible con el relato del testigo que lo sindicó como conductor, pero que, unidos, permite entender que la dinámica fue la señalada por el imputado y con ello la fundamentación asoma como insuficiente, desde que no se explica cómo se supera esta compatibilidad de relatos expuestos en la sentencia y de la que el sentenciador omite referirse. Seguidamente hizo referencia al principio lógico de
Fallo
fallo el señor Defensor Penal Público Sergio Alejandro Balcázar Arias dedujo recurso de nulidad, invocando, como causal principal, la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, aduciendo una infracción al principio de razón suficiente. En subsidio, alegó el motivo previsto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sosteniendo que el sentenciador habría incurrido en un error de derecho que influyó en lo dispositivo del fallo, al realizar una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 196 inciso primero de la Ley 18.290, en relación con el artículo 104 del Código Penal. El día seis de septiembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, sustentado en que el sentenciador habría incurrido en el vicio de nulidad contemplado artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Dijo que el Tribunal estableció como hecho de la causa que su cliente condujo un vehículo motorizado el día 20 de febrero de 2023, para lo cual asignó valor a la declaración de los testigos de cargo por sobre el de la defensa, pues este último no fue conteste con los otros testigos, siendo la única razón esgrimida por el sentenciador para dar por establecido el hecho. Afirmó que ello infringe el principio lógico de razón suficiente, pues la sentencia no se hace cargo de que la testigo de la defensa,
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Antofagasta, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa rol único 2300197971-K, rol interno 7637-2023 del Juzgado de Garantía de Antofagasta y rol Corte 1234-2024, por sentencia definitiva de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, dicho tribunal condenó a ANTONIO MACARIO SALAZAR ZELAYA como autor del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de daño
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