C.A. de San Miguel

SALAZAR/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

98064-2022

Fecha

8 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. Segundo: Que según se desprende de la lectura de la acción constitucional intentada en estos autos, la medida cautelar impetrada por la parte recurrente para la salvaguarda de sus derechos fundamentales se hizo consistir en que se deje sin efecto el alza del precio base del plan de salud grupal para el año 2022, no debiendo alterar las prestaciones, cualquiera sea la denominación que se le otorgue en el futuro, ordenando que se mantenga el plan y el valor del precio base. Tercero: Que sobre el particular es necesario tener presente que la recurrida acompañó a su apelación el certificado de desafiliación de la recurrente el que da cuenta que se puso término al contrato de salud con fecha treinta de junio de dos mil veintidós. Cuarto: Que en las circunstancias expuestas, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada en los términos que se contemplan en el artículo 20 de la Constitución Política y, por consiguiente, al no concurrir en la especie el presupuesto de procedencia de la acción de protección a que se aludió en el párrafo d) del fundamento primero, ella no podrá prosperar. De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de dos de agosto del año dos mil veintidós. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y del Abogado Integrante señor Alcalde, quienes estuvieron por confirmar la sentencia recurrida, teniendo especialmente presente que la comunicación emitida por la Isapre, durante la vigencia del contrato de salud que la vinculaba con la actora, la compelió a litigar denunciando una vulneración de derechos fundamentales, cuyos efectos no se desvanecen por la posterior desafiliación de la actora, motivo por el cual, para un caso como éste no procede acoger la alegación de falta de oportunidad, puesto que al momento de la interposición de la presente acción const

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PAGE 3 Santiago, a ocho de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a

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