C.A. de Santiago

RODRÍGUEZ/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

80747-2022

Fecha

8 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que, GESMED informando a requerimiento de esta Corte señala que: “efectivamente somos los segundos prestadores de Isapre Cruz Blanca S.A, no obstante, a la presente fecha de esta presentación, la Isapre en comento no nos ha derivado formalmente al paciente don GEDEÓN NATÁN RODRIGUEZ PARRA, cedula de identidad N°17.717.819-5, para hacer el debido ingreso a muestro centro médico. En consecuencia, al no ser derivado formalmente el paciente, este Centro Médico GESMED, no cuenta con los antecedentes y ficha clínica de don GEDEÓN NATÁN RODRIGUEZ PARRA, por tanto, nuestro comité no puede realizar una evaluación y determinar el tratamiento a seguir respecto del paciente. En consecuencia, no procede que lo decidido pueda extenderse a situaciones respecto de las cuales no existe certeza que ocurrirán próximamente, resultando, en consecuencia, inoportuno limitar de forma genérica una eventual actuación que podría ejecutar la recurrida en el futuro, por escapar a los límites propios de esta acción”. Segundo: Que, en autos consta el informe, de fecha 9 de junio de 2022, del doctor Mauricio Sarmiento M., director de programa de trasplante hematopéyico del adulto de la Red Salud UC Christus, quien prescribió, respecto del actor, un tratamiento curativo consistente en usar un esquema de quimioterapia basado en venetoclax y azacitidina, buscando período libre de enfermedad para proceder a trasplante hematopéyico donante haploidéntico con esquema mioeloablativo Cy TBI. Tercero: Que, conforme a los antecedentes referidos, no se acreditó por la recurrida, estando en condiciones de haberlo hecho - puesto que cuenta con un segundo prestador con competencias técnicas para haber emitido su parecer- en la medida que hubiese derivado oportunamente el paciente de autos, que actualmente exista un tratamiento curativo alternativo a aquel prescrito por el médico citado en el

Fundamentos

considerando precedente. Cabe señalar que no resultan comparables la opinión profesional del primer prestador asignado por la recurrida con el que se viene mencionando, puesto que el primero se limita a otorgar cuidados paliativos, que por su naturaleza no se dirigen a recuperar la salud, en tanto, el segundo propone un tratamiento encaminado a recobrar la salud y a otorgar sobrevida al actor. En consecuencia, encontrándose respaldada técnicamente, y no desvirtuada, la opinión de que la patología del recurrente tiene posibilidad de cura, en la medida que se le brinde el tratamiento referido, el recurso debe ser acogido para dichos efectos conforme se indicará en lo resolutivo del fallo.

Fallo

por tanto, nuestro comité no puede realizar una evaluación y determinar el tratamiento a seguir respecto del paciente. En consecuencia, no procede que lo decidido pueda extenderse a situaciones respecto de las cuales no existe certeza que ocurrirán próximamente, resultando, en consecuencia, inoportuno limitar de forma genérica una eventual actuación que podría ejecutar la recurrida en el futuro, por escapar a los límites propios de esta acción”. Segundo: Que, en autos consta el informe, de fecha 9 de junio de 2022, del doctor Mauricio Sarmiento M., director de programa de trasplante hematopéyico del adulto de la Red Salud UC Christus, quien prescribió, respecto del actor, un tratamiento curativo consistente en usar un esquema de quimioterapia basado en venetoclax y azacitidina, buscando período libre de enfermedad para proceder a trasplante hematopéyico donante haploidéntico con esquema mioeloablativo Cy TBI. Tercero: Que, conforme a los antecedentes referidos, no se acreditó por la recurrida, estando en condiciones de haberlo hecho - puesto que cuenta con un segundo prestador con competencias técnicas para haber emitido su parecer- en la medida que hubiese derivado oportunamente el paciente de autos, que actualmente exista un tratamiento curativo alternativo a aquel prescrito por el médico citado en el considerando precedente. Cabe señalar que no resultan comparables la opinión profesional del primer prestador asignado por la recurrida con el que se viene mencionando, puesto que el primero se limita a otorgar cuidados paliativos, que por su naturaleza no se dirigen a recuperar la salud, en tanto, el segundo propone un tratamiento encaminado a recobrar la salud y a otorgar sobrevida al actor. En consecuencia, encontrándose respaldada técnicamente, y no desvirtuada, la opinión de que la patología del recurrente tiene posibilidad de cura, en la medida que se le brinde el tratamiento referido, el recurso debe ser acogido para dichos efectos conforme se indicará en lo resolutivo del fallo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia se confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, con declaración que el recurso de protección se acoge sólo en cuanto se ordena a la recurrida Isapre Cruz Blanca a que proceda a cambiar el prestador de salud, para tratar la patología leucemia mieloide aguda indiferenciada que aqueja a Gedeón Natán Rodríguez Parra, a uno que le proporcione el mismo tratamiento propuesto por el doctor Mauricio Sarmiento M. en el informe acompañado en autos de fecha 9 de junio de 2022. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 80.747-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firma, no obstante haber con

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Santiago, a ocho de noviembre de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 186672-2022: estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que, GESMED informando a requerimiento de esta Corte señala que: “efectivamente somos los segundos prestadores de Isapre Cruz Blanca S.A, no obstante, a la presente fecha de esta presentación, la Isapre en comento no nos ha derivado form

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