ANGEL TRIVIÑO MUÑOZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS
Rol
11619-2022
Fecha
8 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de protección de garantías constitucionales, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que perturbe, amague o afecte ese ejercicio. Segundo: Que en estos autos comparece don Ángel Triviño Muñoz impugnando el Acuerdo N° 13 del Concejo Municipal de Punta Arenas, adoptado el día 28 de enero último, por medio del cual la parte recurrida rechaza su solicitud de renovación de la patente de alcoholes N°s 4040104 y 4030287, materializado a través de la dictación de los Decretos Alcadicios N° 12 y 13, de 8 de febrero del presente año. La referida patente comercial, según se expone, estaba vinculada a la actividad comercial de “restaurant diurno-nocturno y cabaret” desarrollada en el local ubicado en calle Errázuriz Nº 476-478 de la ciudad de Punta Arenas, cuyo nombre de fantasía es “Private”. En síntesis, sostiene que la decisión impugnada se fundó únicamente en la ocurrencia de un hecho delictual al interior del local comercial, cuestión que, aun cuando es de la mayor trascendencia, debido a que incluso se produjo el deceso de una de las personas lesionadas, no puede perderse de vista que se trata de un hecho aislado en el que no le asiste ningún tipo de responsabilidad, pues fue causado por un tercero que ingresó con el propósito de lesionar a las víctimas involucradas. Sin embargo, aquello fue soslayado por el Concejo y la máxima autoridad municipal, quienes decidieron sin motivar el acto administrativo. Tercero: Que el artículo 65 letra o) del DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que el Alcalde requerirá el acuerdo del Concejo para: "otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes", agregando que "el otorgamiento, la renovación o el traslado de estas patentes se practicará previa consulta a las juntas de vecinos respectivas"; a su vez, el artículo 79 letra b) de la misma ley señala que al Concejo Municipal corresponderá pronunciarse sobre las materias indicadas en el artículo 65. Cuarto: Que las disposiciones legales expuestas exigen al Alcalde dos requisitos para resolver sobre el otorgamiento y renovación de una patente para expendio de bebidas alcohólicas: la consulta a la Junta de Vecinos respectiva y el acuerdo del Concejo. Quinto: Que, en la especie, el primero de los requisitos señalados, esto es, la consulta a la Junta de Vecinos, no se cumplió. Con todo, es necesario señalar que la denuncia del actor no tiene por sustento la ausencia del parecer de dicho cuerpo intermedio, pues, tal como se adelantó, el reproche se circunscribe a la falta de motivación del acto impugnado, a causa de estar fundado en la ocurrencia de un hecho aislado en el que por lo demás no le cabe responsabilidad. Sexto: Que en lo que dice relación con el segundo de los requisitos expuestos en el
Fundamentos
considerando cuarto, esto es, el acuerdo del Concejo Municipal, se debe señalar que éste efectivamente negó su aprobación a la solicitud de patente, siendo éste el acto ilegal y arbitrario que se pretende dejar sin efecto por medio de la presente acción constitucional. La decisión del Concejo fue dividida, votando 4 concejales por el rechazo de la patente Rol 4040104, giro cabaret, y 3 concejales por el rechazo de la patente Rol 4030287, giro restaurant diurno y nocturno, absteniéndose en cada uno de los casos un concejal. Los concejales que rechazan se fundan en la gravedad del hecho delictual ocurrido al interior del establecimiento comercial, dado que se produjo el fallecimiento de una de las personas que se encontraba en el lugar. Se agrega, cuestión que queda expresada en los Decretos Alcaldicio 12 y 13, que los referidos antecedentes dan cuenta de la inconveniencia de renovar la patente en cuestión, pues hay un estado de inseguridad en la comunidad, destacando lo informado por el Director de Seguridad Ciudadana y por Carabineros de Chile. El informe de Carabineros, al que aluden los Concejales, se refiere de forma específica a la ocurrencia de distintos tipos de delitos en un radio de 200 metros de distancia del local comercial -65- y el número de personas detenidas en cada uno de los casos -un total de 50 personas-. Todo ello en el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2021. Séptimo: Que, como se observa, la recurrida actuó dentro del ámbito de su competencia al no renovar la patente de alcoholes, siguiendo el procedimiento previsto en la ley. Es así como, al tener antecedentes concretos, de carácter objetivo, valorados por el órgano que debe emitir su decisión, esto es el Concejo Municipal, decide no renovar la patente, acto que no puede ser tildado de ilegal, como tampoco de arbitrario, pues no responde al mero capricho de la autoridad, sino que, como se dijo, es una decisión razonada y fundada en antecedentes de carácter objetivos, razón por la que la presente acción constitucional debe ser rechazada.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de abril de dos mil veintidós y, se rechaza el recurso de protección deducido en favor de don Ángel Triviño Muñoz. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Letelier. Rol N° 11.619-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sra. María Teresa Letelier R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Letelier por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, a ocho de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de protección de garantías constitucionales, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legíti
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