EMPRESAS AQUA CHILE S.A.(CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA)
Rol
10961-2022
Fecha
8 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes, Rol Nº 10.961-2022 caratulados “Empresas Aqua Chile S.A. con Consejo para la Transparencia”, la actora dedujo recurso de queja en contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Ministros señores Jaime Vicente Meza Sáez y Gladys Ivonne Avendaño Gómez, y de la Fiscal Judicial señora Mirta Zurita Gajardo, por las faltas y abusos graves que habrían cometido al dictar, el 31 de marzo de 2022, la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad que la quejosa ejerció en contra de la decisión de amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia el 5 de enero de 2021, en los antecedentes administrativos Rol C4848-20, en virtud de la cual se dispuso entregar a la peticionaria Oceana INC: “la información desagregada por empresa de la industria del salmón, sobre la cantidad y clase de antibióticos utilizados; y la biomasa total al final del ciclo productivo finalizado y cosechado; en toneladas y respecto del año 2019. En particular, que se informen dichos datos indicando la misma razón social de las empresas para ambos casos”. La solicitud de acceso a la información fue presentada por la ONG antes mencionada ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura el 25 de junio de 2020, requiriéndose, en lo pertinente a la contienda, la entrega de: “a) cantidad y clase de antibióticos utilizados durante el año 2019 (en toneladas); b) biomasa total al final del ciclo productivo finalizado y cosechado durante 2019 (en toneladas)”, desagregada por empresa de la industria del salmón. Tal petición fue denegada por el órgano requerido, esgrimiendo la oposición de las empresas involucradas por la eventual afectación de sus derechos comerciales y económicos, como se dispone en los artículos 20 y 21, número 2º de la Ley Nº 20.285. Frente la negativa, la peticionaria interpuso solicitud de amparo por denegación de información ante el Consejo para la Transparencia, dando origen a los antecedentes administrati
Fundamentos
fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. También, la Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19, N° 12), que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. La relevancia de este derecho público subjetivo queda de manifiesto al observar que, reconocido inicialmente a nivel legal, fue posteriormente recogido por la reforma constitucional de agosto de 2005 como una de las bases de la institucionalidad o como un principio fundamental del Estado Constitucional y democrático de derecho que funda el Código Político, donde la publicidad es la regla y el secreto la excepción. Tal preceptiva, que, sin distinción, obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente. En cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública que preceptúa, en lo que interesa, que “la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (art. 3°). También que “el principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley” (art. 4). La referida legislación establece dos mecanismos de transparencia. Uno, denominado transparenci
Fallo
fallo cuestionado, resumieron sus fundamentos, y estimaron no haber incurrido en falta o abuso grave, salvo el mejor parecer de esta Corte Suprema. Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, cuyo acápite primero lleva por título: “Las facultades disciplinarias”. Allí se contiene el artículo 545, que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencias definitivas, siempre que, cualquiera sea el caso, no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Cuarto: Que, previo al examen de las cuestiones jurídicas implicadas en la presente impugnación, ya sintetizadas precedentemente, es menester consignar que, la Constitución Política de la República señala, en su artículo 8º, que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. También, la Constitución Política asegur
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PAGE 2 Santiago, a ocho de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes, Rol Nº 10.961-2022 caratulados “Empresas Aqua Chile S.A. con Consejo para la Transparencia”, la actora dedujo recurso de queja en contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Ministros señores Jaime Vicente Meza Sáez y Gladys Ivonne Avendaño Gómez, y de
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