C.A. de Arica

ESPACIOS VERDES Y DEPORTIVOS S.P.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA

Rol

41403-2021

Fecha

8 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 41.403-2021, caratulados “Espacios Verdes y Deportivos SpA con Ilustre Municipalidad de Arica”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que acogió la acción de ilegalidad deducida por la empresa Espacios Verdes y Deportivos SpA, en contra de la Municipalidad de Arica y le ordena a esta última emitir pronunciamiento respecto del recurso de revisión deducido por la reclamante el 15 de julio de 2020, en contra del Decreto Alcaldicio N° 3390/2020 de 22 de abril de 2020, que rechazó el recurso de apelación que la referida empresa interpuso en contra del Decreto Alcaldicio N° 15037/2019 de 26 de diciembre de 2019, que le aplicó una multa de $125.213.962, por servicios prestados el mes de noviembre de 2019. I. En cuanto al recurso de casación en la forma Segundo: Que, como primera causal de nulidad formal, se alega que la sentencia incurrió en la causal prevista en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de los requisitos del N°4 del artículo 170, es decir, las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento a la sentencia, la que se configura porque la sentencia no determina si se daban por establecida las circunstancias alegadas por el Municipio referidas a que el reclamo de autos carecía de legitimación, al haberse dirigido en contra del certificado N°2/2021, que no cumpliría los presupuestos establecidos en los artículos 12 y 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Tercero: Que, en un segundo arbitrio de casación en la forma, se sostiene que el fallo incurrió en la causal del N°5 del artículo 768 en relación con el N°6 del artículo 170, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haberse omitido la decisión del asunto controvertido, por cuanto no se pronunciaría sobre todas las excepciones opuestas por la reclamada, sin resolver acerca de la falta de legitimación para promover el Reclamo, al haberse dirigido en contra del certificado N°2/2021, instrumento que no constituye el origen de los supuestos perjuicios, los que además, como habría quedado en evidencia de los documentos acompañados por la reclamada, no existirían toda vez que la reclamante cedió la factura correspondiente a los servicios del mes de noviembre de 2019, razón por la cual el acto objeto del reclamo no le causa perjuicio alguno. Cuarto: Que, cabe desestimar la causal de casación formal hecha valer pues no es procedente en este procedimiento, según lo dispone en forma expresa el inciso segundo del citado artículo 768, en relación al inciso segundo del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la casación en la forma es excluida por el motivo invocado por el recurrente, tratándose de juicios contemplados en leyes especiales, como lo es el presente, regido por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y, particularmente, por su artículo 151, de suerte que no resulta admisible esta causal en el caso de autos. Quinto: En cuanto a la segunda causal de casación invocada, debe destacarse que la Corte de Apelaciones de Arica no emite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al decidir que se produjo una vulneración al debido proceso al pretender el Municipio beneficiarse de la falta de decisión del recurso deducido por la empresa Espacios Verdes y Deportivos SpA, ordenando retrotraer la causa a la etapa de resolverse el fondo del recurso interpuesto ante el Municipio, de la manera que se reseña en el fundamento primero precedente, por lo que tampoco es posible estimar configurada el vicio que en este capítulo se invoca. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Sexto: Que, como arbitrio de nulidad sustancial, se alega que la sentencia habría sido pronunciada con infracción a los artículos 1, 65 y 66 de la Ley N° 19.880, al determinar la improcedencia del silencio negativo, establecido en el citado artículo 65, respecto del Recurso de Revisión interpuesto por la reclamante el que, en virtud de la ficción legal establecida en la citada norma, debía entenderse rechazado, más aún cuando fue la propia reclamante la que requirió la certificación establecida en la Ley N°19.880, emitiéndose aquel reclamado, que da cuenta del silencio negativo. Agrega que la sentencia habría establecido que, respecto del Reclamo de Ilegalidad, las disposiciones de la Ley N°19.880 solo tendrían carácter y aplicación supletoria, concluyendo que el municipio se asiló en la aplicación del silencio negativo a efectos de omitir pronunciarse respecto del Recurso de Revisión, conclusión que sería errada por cuanto el silencio negativo fue invocado expresamente por la reclamante. Añade que era aplicable a la controversia de autos ya que se está ante la hipótesis en la cual la Administración debe pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos, como lo es el recurso de revisión interpuesto en el presente caso por la reclamante y que la conclusión del tribunal yerra también al considerar los efectos del silencio negativo, contenidos en el artículo 66 de la Ley 19.880, que dispone que son los mismos que aquellos actos que culminaren con una resolución expresa de la administración, entendiendo así que el proceso administrativo ha concluido. Indica que, dicha cuestionada conclusión no cuenta con mayor sustento jurídico toda vez que el silencio administrativo se ha establecido en beneficio del administrado, teniendo como efecto la conclusión del procedimiento administrativo, lo que le permite acceder a la revisión judicial de su legalidad. Agrega que tal institución constituye la regla general. Séptimo: Como segunda causal de casación en el fondo, se sostiene que el fallo infringe el artículo 151 letra b de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, pues no se cumple el requisito previsto en esta norma, toda vez que la reclamante no sufrió perjuicio patrimonial alguno pues cedió la factura que contenía el crédito correspondiente a los servicios prestados en noviembre de 2019, incluso antes de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto respecto de la multa impuesta. Agrega que tal alegación no fue además analizada por la Corte de Apelaciones de Arica. Octavo: Que, para un mejor entendimiento de lo que ha de resolverse, es procedente indicar que en la presente causa dedujo reclamo de ilegalidad la sociedad “Espacios Verdes y Deportivos SpA en contra de la Municipalidad de Arica por el acto administrativo correspondiente al silencio ilegal e infundado y las omisiones ilegales respecto del recurso de revisión deducido ante la autoridad alcaldicia, que se acredita en el Certificado Nº2/2021, emitido por el Secretario Municipal de la I. Municipalidad de Arica, de fecha 18 de enero de 2021, en cuanto a emitir resolución o pronunciamiento respecto de dicho recurso. Indicó que, el recurso de revisión fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Nº 19.880, en contra del Decreto Alcaldicio N°3390/2020, de fecha 22 de abril de 2020, acto administrativo que resolvió un recurso de apelación deducido por la empresa y que tuvo como consecuencia la aplicación de multas ascendentes a 2.543,5 U.T.M. Explicó que, la empresa reclamante se adjudicó la prestación de servicios denominada “Servicios de Mantención y Mejoramiento de Áreas Verdes en la Comuna de Arica”, mediante Decreto Alcaldicio N°6516/2019 de 17 de mayo de 2019 y Decreto Alcaldicio N°7648/2019 de 18 de junio de 2019, aprobándose el contrato mediante el Decreto Alcaldicio N° 12.982/2019, de 30 de octubre de 2019, cuyas Bases Administrativas Especiales, al regular la facultad del ente administrativo de apli

Fundamentos

fundamentos claros y explícitos; y, por otro, el municipio no se halla habilitado para omitir tales fundamentaciones, a través de la certificación de un silencio negativo, en su propio beneficio. Décimo quinto: Que, así las cosas, resulta evidente que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les imputan y que, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de autos, pues, tal como se razona en el

Fallo

fallo incurrió en la causal del N°5 del artículo 768 en relación con el N°6 del artículo 170, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haberse omitido la decisión del asunto controvertido, por cuanto no se pronunciaría sobre todas las excepciones opuestas por la reclamada, sin resolver acerca de la falta de legitimación para promover el Reclamo, al haberse dirigido en contra del certificado N°2/2021, instrumento que no constituye el origen de los supuestos perjuicios, los que además, como habría quedado en evidencia de los documentos acompañados por la reclamada, no existirían toda vez que la reclamante cedió la factura correspondiente a los servicios del mes de noviembre de 2019, razón por la cual el acto objeto del reclamo no le causa perjuicio alguno. Cuarto: Que, cabe desestimar la causal de casación formal hecha valer pues no es procedente en este procedimiento, según lo dispone en forma expresa el inciso segundo del citado artículo 768, en relación al inciso segundo del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la casación en la forma es excluida por el motivo invocado por el recurrente, tratándose de juicios contemplados en leyes especiales, como lo es el presente, regido por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y, particularmente, por su artículo 151, de suerte que no resulta admisible esta causal en el caso de autos. Quinto: En cuanto a la segunda causal de casación invocada, debe destacarse que la Corte de Apelaciones de Arica no emite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al decidir que se produjo una vulneración al debido proceso al pretender el Municipio beneficiarse de la falta de decisión del recurso deducido por la empresa Espacios Verdes y Deportivos SpA, ordenando retrotraer la causa a la etapa de resolverse el fondo del recurso interpuesto ante el Municipio, de la manera que se reseña en el fundamento primero precedente, por lo que tampoco es posible estimar configurada el vicio que en este capítulo se invoca. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Sexto: Que, como arbitrio de nulidad sustancial, se alega que la sentencia habría sido pronunciada con infracción a los artículos 1, 65 y 66 de la Ley N° 19.880, al determinar la improcedencia del silencio negativo, establecido en el citado artículo 65, respecto del Recurso de Revisión interpuesto por la reclamante el que, en virtud de la ficción legal establecida en la citada norma, debía entenderse rechazado, más aún cuando fue la propia reclamante la que requirió la certificación establecida en la Ley N°19.880, emitiéndose aquel reclamado, que da cuenta del silencio negativo. Agrega que la sentencia habría establecido que, respecto del Reclamo de Ilegalidad, las disposiciones de la Ley N°19.880 solo tendrían carácter y aplicación supletoria, concluyendo que el municipio se asiló en la aplicación del silencio negativo a efectos de omitir pronunciarse respecto del Recurso de Revisión, conclusión que sería errad

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Santiago, a ocho de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 41.403-2021, caratulados “Espacios Verdes y Deportivos SpA con Ilustre Municipalidad de Arica”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación

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