CATALDO MUÑOZ LORENA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALTO DEL CARMEN
Rol
87089-2021
Fecha
8 de noviembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-1-2021, RUC N°2140316117-6, del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, en los autos caratulados “Cataldo Muñoz Lorena con Municipalidad de Alto del Carmen,” por sentencia de treinta de junio de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda de reconocimiento de relación laboral, ordenándose el pago de las cotizaciones previsionales y feriado proporcional; desestimándose en lo relativo al despido injustificado y demás prestaciones laborales requeridas por la actora. La parte demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, mediante resolución de cuatro de octubre de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la sentencia que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta unificar consiste en “cómo interpretar el artículo 177 del Código del Trabajo y sobre la procedencia de la causal de caducidad del artículo 159 N° 2 del mismo Código, por cuanto la sentencia que se recurre realiza una interpretación impropia de la normativa en comento.” Reprocha que el inicio de la relación laboral se extiende desde el 11 de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020, de manera que se debió aplicar las formalidades impuestas por el artículo 177 del Código del Trabajo, esto es que la renuncia conste por escrito, se encuentre firmada por el trabajador y que medie la ratificación de un ministro de fe. Afirma que no puede entenderse que exista validez del acto de renuncia si ésta no cumple con los requisitos que han sido establecidos por ley para efectos de proteger al trabajador, siendo dicha interpretación más acorde al principio in dubio pro operario, de manera tal, que su ausencia inevitablemente conlleva su ineficacia y la imposibilidad del demandado de invocarla, hecho, respecto del cual, la doctrina jurisprudencial es unánime, como se expresa en las sentencias que acompaña como contraste. Tercero: Que para la procedencia del recurso de unificación, se debe comprobar que concurren distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia conceptual que deba ser uniformada. En tal sentido, para su procedencia será necesario analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento reprochado, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente homologables con aquellos contenidos en las sentencias que se incorporan para su contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que decide la controversia, al enfrentarse con una situación equivalente a la resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, decisión que dependerá del marco fáctico establecido en cada caso. Cuarto: Que, por lo anterior, será necesario consignar en forma previa los hechos establecidos por la judicatura de instancia: 1.- La demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada desde el 11 de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020 mediante sucesivos contratos a honorarios celebrados por las partes. 2.- La demandada manifestó su voluntad de renovar la convención hasta el 24 de mayo de 2021. 3.- La demandante prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 2020, devolviendo los insumos proporcionados por el ente edilicio y retirándose de los grupos virtuales de trabajo. Quinto: Que, la judicatura de instancia, sobre la base de estos hechos, reconoció la relación laboral que vinculó a las partes, pero rechazó la demanda por despido injustificado, teniendo en consideración para ello que “…no es posible tener por acreditada la existencia del despido reclamado, al desconocer la testigo señora Pizarro antecedentes que permitan acreditar que la afirmación sobre la desvinculación de la señora Cataldo sea algo más que una suposición suya basada en su experiencia personal, conclusión a la que se arriba además por el hecho que -según su misma declaración- la testigo se habría desvinculado de la demandada en diciembre de 2019, es decir, un año antes de la separación de la demandante, no siendo dable entender que efectivamente hubiera tenido cono
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Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-1-2021, RUC N°2140316117-6, del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, en los autos caratulados “Cataldo Muñoz Lorena con Municipalidad de Alto del Carmen,” por sentencia de treinta de junio de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda de reconocimiento de relación laboral, ordenándose el pago de las cotizaci
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