RODRÍGUEZ CON ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES JECC SPA Y OTRO (121)
Rol
65907-2021
Fecha
8 de noviembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT 0-277-2019, RUC 1940210462-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de cuatro de junio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Gastón Rodríguez Merino en contra de la empresa Arquitectura y Construcciones Jecc SPA y, solidariamente, en contra de la Municipalidad de Zapallar, en su calidad de empresa mandante, condenándolas al pago de las remuneraciones que indica, feriado proporcional, la solución de las cotizaciones previsionales adeudadas, así como de todas aquellas remuneraciones y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, desde la fecha de separación de funciones hasta su convalidación, sobre la base de la remuneración mensual que indica, con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra del referido fallo la Municipalidad de Zapallar, interpuso recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de doce de agosto de dos mil veintiuno lo acogió y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de nulidad de despido respecto de la demandada solidaria. En relación a esta última decisión, el actor interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a la procedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido, regulada en el inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo a la empresa principal, conforme el tenor de lo dispuesto por el artículo 183 B del Código del Trabajo. Tercero: Que en el recurso de unificación de jurisprudencia se señala que lo decidido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en cuanto consideró que la sanción establecida en el artículo 162 del estatuto laboral no es procedente para la empresa principal, resulta contrario a lo resuelto por diversa jurisprudencia de tribunales superiores de justicia en el sentido que, como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, lo que no es óbice a entender dicho instituto como una sanción. Agrega que, lo anterior, se encuentra ratificado por la historia de la Ley N° 20.123, pues del examen de la discusión parlamentaria se concluye que la aplicación de la nulidad del despido no fue materia de discusión o indicación particular, por lo que rige la regla general de procedencia, ante un incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Para los efectos de fundar el recurso cita las sentencias dictadas por esta Corte en los autos roles N° 102.864-2020, N° 22.408-2019, N° 3.689-2018, N° 20.400-2015 y N° 1.618-2014. La primera de ellas, llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho en una situación fáctica análoga a la de estos autos, refirió, en síntesis, que el artículo 183-B del estatuto laboral, imputa responsabilidad solidaria a la empresa principal de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, la que incluye a las eventuales indemnizaciones legales que corresponda, de manera que, como consecuencia de lo anterior, la empresa principal debe responder, ya sea de manera solidaria o subsidiaria, del pago de las remuneraciones de los t
Fallo
fallo la Municipalidad de Zapallar, interpuso recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de doce de agosto de dos mil veintiuno lo acogió y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de nulidad de despido respecto de la demandada solidaria. En relación a esta última decisión, el actor interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a la procedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido, regulada en el inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo a la empresa principal, conforme el tenor de lo dispuesto por el artículo 183 B del Código del Trabajo. Tercero: Que en el recurso de unificación de jurisprudencia se señala que lo decidido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en cuanto consideró que la sanción establecida en el artículo 162 del estatuto laboral no es procedente para la empresa principal, resulta contrario a lo resuelto por diversa jurisprudencia de tribunales superiores de justicia en el sentido que, como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, lo que no es óbice a entender dicho instituto como una sanción. Agrega que, lo anterior, se encuentra ratificado por la historia de la Ley N° 20.123, pues del examen de la discusión parlamentaria se concluye que la aplicación de la nulidad del despido no fue materia de discusión o indicación particular, por lo que rige la regla general de procedencia, ante un incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Para los efectos de fundar el recurso cita las sentencias dictadas por esta Corte en los autos roles N° 102.864-2020, N° 22.408-2019, N° 3.689-2018, N° 20.400-2015 y N° 1.618-2014. La primera de ellas, llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho en una situación fáctica análoga a la de estos autos, refi
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Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT 0-277-2019, RUC 1940210462-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de cuatro de junio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Gastón Rodríguez Merino en contra de la empresa Arquitectura y Construcciones Jecc SPA y, solidariamente, en contra de la Municipalidad de Zapallar, en su calidad de empresa mandante, condenándolas al pago de las remuneraciones
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