CARMEN GRACIAS BOSTICCA MORESCHI CON GLOBALMED SPA (S)
Rol
84418-2021
Fecha
8 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos sobre terminación de contrato de arrendamiento tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el rol N°8352-2019, caratulado “Bosticca Moreschi Carmen García con Globalmed SpA”, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinte el tribunal de primer grado acogió la demanda principal de terminación de contrato de arrendamiento, condenando a la demandada a pagar las rentas de los meses de noviembre y diciembre de 2019, menos el descuento que indica; rechazando, a su vez, la demanda reconvencional de terminación de contrato y pago de reparaciones, sin costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintiuno. Contra este último pronunciamiento, la demandante principal dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por estimar que la sentencia contendría decisiones contradictorias. El vicio se evidenciaría al declarar terminado el contrato por culpa del arrendatario y condenarlo al pago de ciertas rentas atrasadas, mas no a todas aquellas que se devengarían hasta el término de la vigencia del contrato. Es decir, de una parte se lo considera culpable para efectos de condenarlo al pago de algunas rentas, y, a la vez, se lo exime de culpa para el pago de otras. Concluye solicitando que se invalide la sentencia, dictando otra de reemplazo que confirme la de primer grado con declaración que la demandada queda también condenada al pago de todas las rentas hasta el término del plazo del contrato. SEGUNDO: Que para abordar correctamente el vicio reclamado por el recurrente cabe recordar que el defecto formal denunciado se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de
Fundamentos
considerando decimonoveno y vigésimo, y que sin duda constituye un hecho público y notorio de aquellos que no necesitan de prueba.” Así, los sentenciadores concluyen que “como consecuencia de lo antes indicado, la demandada queda liberada de responsabilidad por su incumplimiento, no pudiéndosele exigir el pago de las rentas pactadas hasta el fin del plazo fijado para el contrato de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1945 del Código Civil, al eximírsele de culpa en atención a lo dicho. A mayor abundamiento, el artículo 1558, inciso segundo del mismo código, expresa que “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios” y considerándose que lo preceptuado en el artículo 1945 tiene efectos indemnizatorios cuando el contrato termina por culpa del arrendatario, no procede su aplicación al caso de marras al establecer este sentenciador que estamos en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor.” OCTAVO: Que al emprender el análisis de las infracciones de ley denunciadas no puede desatenderse que los planteamientos del recurrente se orientan -en lo medular- a cuestionar, de una parte, la concurrencia de un impedimento para usar y gozar de la cosa arrendada, y por otra, sostener la procedencia de la indemnización reclamada al haber operado el pacto comisorio estipulado entre las partes. No obstante, al dotar de contenido ambos capítulos contravencionales, quien recurre omite relacionar las normas que denuncia infringidas con los artículos 1932 y 1877 del Código Civil, preceptos estos últimos que reglan precisamente la imposibilidad de usar la cosa para el fin arrendado y el pacto comisorio. Es decir, el libelo prescinde de aquella normativa que resulta ineludible para abordar el análisis jurídico que propone el recurrente. NOVENO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, cual es definir si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una normativa ausente en el planteamiento que formuló la parte recurrente. De modo que, primeramente, ha de resolverse si el vacío que denota el recurso de casación sustancial al prescindir de las normas que sirven de sustento al planteamiento permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente. DÉCIMO: Que en la tarea antes anotada cabe recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo a
Fallo
fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra; es decir, dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen. Y lo cierto es que tal anomalía no se aprecia en la sentencia impugnada, sino por el contrario, al examinar el fallo se observa un pronunciamiento que declaró terminado el contrato de arrendamiento condenando al pago de las rentas que indica, para luego desechar las restantes pretensiones deducidas tanto por vía principal como reconvencional. Así entonces, no se verifica la hipótesis de contener el fallo decisiones contradictorias. TERCERO: Que lo reflexionado conduce a rechazar la nulidad formal intentada, pues los antecedentes sobre los cuales se construye el argumento no configuran el vicio denunciado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO CUARTO: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a desestimar la pretensión de condenar al demandado a pagar la totalidad de las rentas hasta el término del plazo de vigencia del contrato, denunciando infringidos los artículos 45, 1545, 1546, 1547, 1560, 1917, 1915, 1930, 1942, 1944 y 1945 del Código Civil. La primera infracción de ley se produciría al estimar los juzgadores que la situación fáctica acreditada en el proceso configuraría un caso fortuito como eximente de responsabilidad para el arrendatario, pues, contrariamente a lo reflexi
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Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos sobre terminación de contrato de arrendamiento tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el rol N°8352-2019, caratulado “Bosticca Moreschi Carmen García con Globalmed SpA”, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinte el tribunal de primer grado acogió la demanda principal de terminación de cont
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