1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LUCCHETTI CHILE S.A./ZENTENO

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT I-71-2023, caratulados “Lucchetti Chile S.A./Zenteno”, sobre reclamo de multa administrativa, se acogió parcialmente la pretensión de la empresa reclamante, dejando sin efecto 4 de las 5 multas cursadas (manteniendo únicamente la N°5). En contra de dicha sentencia, la parte reclamada interpone recurso de nulidad, el que funda en las causales contempladas en el artículo 478 letra e) y en la segunda parte del inciso primero del artículo 477, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día treinta de julio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: La Dirección Nacional del Trabajo invoca el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra e) del código del ramo, en su hipótesis de extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en relación con la resolución de Multa Nº1, toda vez que la tesis de la reclamación para dejar sin efecto la sanción decía relación con la vulneración del principio non bis in ídem y no con la inexistencia de la infracción o con un error de hecho en su aplicación por estar cumplidas las medidas decretadas por el mismo órgano administrador, lo que queda demostrado con el punto de prueba fijado, dejando a su parte en la indefensión, sin posibilidad de discutir, de contradecir, de probar o de desvirtuar la alegación de un eventual error de hecho de la fiscalizadora al aplicar la sanción. Segundo: Que conforme lo dispone la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, es causal de nulidad de la sentencia haber otorgado ésta más allá de lo pedido por las partes o extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Este motivo de invalidación del fallo, conocido como ultra petita, tradicionalmente se ha entendido referido a dos defectos distintos: haber otorgado el

Fallo

fallo más de lo pedido por las partes o haberse extendido a puntos no sometidos a juicio por éstas. En la primera hipótesis, que constituye la ultra petita propiamente tal, el tribunal concede más de aquello que se pidió; en la segunda, el tribunal concede algo distinto de lo solicitado, lo que se conoce como extra petita. Tercero: Que a fin de determinar si efectivamente la sentencia incurre en algunos de estos vicios, resulta indispensable comparar aquello que fue pedido en la reclamación, junto a los fundamentos en los cuales se sustentó aquello que se pidió, con lo decidido en la parte resolutiva del fallo y las razones que explican esa decisión. Cuarto: Que en este escenario se advierte que el mismo sentenciador establece que la alegación respecto de las multas 1 y 2 se basó en la infracción al principio de doble sanción, solicitando por ello sea dejada sin efecto o, en subsidio, se rebaje al mínimo. Luego, en el fallo (que no posee una estructura que permita aludir fácilmente a una parte de él), se lee que el sentenciador declara “a mi me ha llamado la atención el tenor de la discusión en orden a que advierto en orden (sic) a la documentación presentada que la misma ACHS dio por cumplida (sic) las medidas que esa misma institución decretó.” Más adelante desarrolla que se ha acreditado que se dio conformidad a las medidas decretadas y agrega: “y no tengo dudas que son las mismas multas digamos, son prácticamente iguales los hechos por los cuales se está imponiendo la s

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT I-71-2023, caratulados “Lucchetti Chile S.A./Zenteno”, sobre reclamo de multa administrativa, se acogió parcialmente la pretensión de la empresa reclamante, dejando sin efec

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