ROJAS CON SERVICIOS INTEGRALES ALINORTE S.A.
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos Rol Corte 19-2024 Laboral; RUC 2340530447-3, RIT O-568-2023, el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, don Francisco Vargas Vera dictó sentencia el 17 de enero pasado, acogiendo la demanda impetrada por doña Piedades Cabello Soliz, Felipe Andrés Ilabaca Frías, Emily Nallely Castañeda Castro y Alan David Rojas Arroyo en contra de Servicios Integrales Alinorte S.A. representada por don Andro Versalovic Clotet, declara el despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, por lo que la demandada principal deberá pagar a los actores las sumas y conceptos que ahí se indican, con costas. En contra de dicha sentencia, la demandada, representada por el abogado don Miguel Ángel Castro Soto, interpuso recurso de nulidad invocando como causal principal aquella prevista en el artículo 477 inciso primero, primera parte, y en subsidio la del artículo 477, inciso primero, segunda parte, en relación a los artículos 453 N°3 inciso 2 y N°1 inciso 7 todos del Código del Trabajo. A la audiencia de vista del recurso, compareció por la demandada el abogado don Cristián Herrera Ortega insistiendo en sus pretensiones. En tanto que por la parte recurrida lo hizo la abogado doña Valentina Zeidler Palacios, quien solicitó el rechazo del recurso por no afectarle al fallo los vicios que se reclaman. Preciso es tener presente que los accionantes, demandaron solidariamente en régimen de subcontratación a la empresa ACF MINERA S.A. misma que contestó la demanda y compareció a la instancia, arribando a una solución conciliatoria, pagando a los trabajadores demandantes las sumas que se indicaran en lo resolutivo del fallo impugnado, poniendo fin a la presente causa a su respecto.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada fundamenta su recurso de nulidad, en primer lugar, en la causal del artículo 477 inciso primero, primera parte, del Código del Trabajo, por cuanto estima que el procedimiento y la sentencia ha sido dictada con infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, del debido proceso del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Explica que la sentencia ha infringido el debido proceso, fundado en la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y en que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, ello por cuanto aplicó la norma del artículo 453 N°1 del Código del Trabajo, en forma discrecional e infundada; estimando algunos de los hechos de la demanda como tácitamente admitidos, al no haber sido controvertidos, no obstante haber comparecido a la audiencia preparatoria. SEGUNDO: Sostiene que si bien el legislador facultó al juez para estimar los hechos afirmados por el actor “como tácitamente admitidos” ante la ausencia de contestación escrita, ese mismo legislador indicó de modo expreso e inequívoco la única oportunidad procesal en que debe ser ejercida tal facultad, a saber, “en la sentencia definitiva”, estimando que la admisión de los hechos contenidos en la demanda no reviste un efecto automático que se produzca ipso iure, pues vencido el plazo de contestación sin que el demandado conteste, el legislador señala que el juez podrá estimarlos como tácitamente admitidos, que es una opción que la ley otorga al juzgador, que debe ser ejercida en la sentencia definitiva y no antes. Así las cosas, refiere que la norma contenida en el mismo artículo 453, numeral 3, inciso segundo, del Código del Trabajo, que autoriza tribunal para dar por concluida la audiencia preparatoria y proceder a dictar sentencia “de no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos” solo cobra sentido en aquellos casos que hay concordancia expresa de las partes sobre los hechos (la controversia es estrictamente jurídica) o bien allanamiento de demandado a las pretensiones del actor, lo que no ocurrió en la especie. De esta forma, alega que no se permitió a su parte rendir probanzas y ni siquiera razonó fundadamente acerca de la carga mínima a probar que es a lo menos el hecho de existir prestaciones laborales adeudadas. Considera en consecuencia que la decisión tomada por el juez a quo en la sentencia de autos al dar por tácitamente admitidos los hechos de la demanda, es una resolución arbitraria y que deriva inevitablemente en una sentencia no razonada, no ajustada a los principios propios que informan el proceso y que vulnera la igualdad de las partes, por cuanto su parte compareció a la audiencia preparatoria, no pudiendo aplicarse dicha facultad en esa etapa procesal, debiendo necesariamente fijarse puntos de prueba, y citar a audiencia de juicio. Reitera que su parte compareció a la audiencia preparatoria, lo
Fallo
fallo los vicios que se reclaman. Preciso es tener presente que los accionantes, demandaron solidariamente en régimen de subcontratación a la empresa ACF MINERA S.A. misma que contestó la demanda y compareció a la instancia, arribando a una solución conciliatoria, pagando a los trabajadores demandantes las sumas que se indicaran en lo resolutivo del fallo impugnado, poniendo fin a la presente causa a su respecto. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada fundamenta su recurso de nulidad, en primer lugar, en la causal del artículo 477 inciso primero, primera parte, del Código del Trabajo, por cuanto estima que el procedimiento y la sentencia ha sido dictada con infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, del debido proceso del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Explica que la sentencia ha infringido el debido proceso, fundado en la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y en que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, ello por cuanto aplicó la norma del artículo 453 N°1 del Código del Trabajo, en forma discrecional e infundada; estimando algunos de los hechos de la demanda como tácitamente admitidos, al no haber sido controvertidos, no obstante haber comparecido a la audiencia preparatoria. SEGUNDO: Sostiene que si bien el legislador facultó al juez para estimar los hechos afirmados por el actor “como tácitamente admitidos” ante la ause
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Iquique, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos autos Rol Corte 19-2024 Laboral; RUC 2340530447-3, RIT O-568-2023, el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, don Francisco Vargas Vera dictó sentencia el 17 de enero pasado, acogiendo la demanda impetrada por doña Piedades Cabello Soliz, Felipe Andrés Ilabaca Frías, Emily Nallely Castañeda Castro y Alan
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