CORTÉS/BANCO SANTANDER- CHILE
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-136- 2023, caratulados “Cortés/Banco Santander- Chile”, se rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones impetrada por Claudia Paulina Cortés Silva en contra de su ex empleador, Banco Santander- Chile, sin costas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la demandante, por la causal establecida en el literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo, tras estimar que la sentencia se dictó con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. En tal contexto, solicita a este Tribunal Superior que, conociendo del presente recurso, lo acoja en virtud de la causal interpuesta, y anule la sentencia de autos, dictando otra de reemplazo que acoja la demanda en cuanto al pago del bono anual reclamado, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandante funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo, tras estimar que en la sentencia se han infringido las máximas de la experiencia y de la lógica de la razón suficiente al no condenar a la demandada al pago de la diferencia del bono anual demandada. En primer término, explica que la demandante, previo al inicio del juicio y posterior a su despido, recibió de parte de doña María Victoria Paz Arce, Analista de Gerencia de Relaciones Laborales y Servicios a Personas del Banco, un correo electrónico al que se acompañó un proyecto de finiquito y precálculo del mismo, en el que constaba una indemnización “adicional” por la suma de $66.666.668; y luego, en el finiquito firmado con la respectiva reserva de derechos y acciones, sólo recibió la suma de $46.000.000 por concepto de “Adicional”. Alega que el monto ofrecido primeramente matemáticamente coincide con el monto a pagar de forma proporcional por concepto del premio anual; lo que se deduce en relación a las liquidaciones de sueldo acompañadas en autos y depósitos convenidos de años anteriores, puesto que ascendía a 80 millones de pesos, razón por la que, tomando en consideración dicho monto, dividido en 12 meses, da la suma mensual de $6.666.668 y multiplicado por 10 meses (meses de relación laboral en relación al bono a la fecha del despido) da la suma de $66.666.668. Reclama que el tribunal yerra en cuanto señala que no es posible concluir que la indemnización “adicional” correspondería al concepto de “premio anual”, principalmente pues al solicitarse la exhibición de documentos sobre los anexos que tengan relación con este, el banco nada exhibe, por lo que el tribunal debería haber aplicado el apercibimiento respectivo. Además tampoco el tribunal realizó el cálculo lógico y matemático para concluir que estaba en presencia del mismo concepto, es decir, que el “adicional” correspondería al premio anual al tenor de lo indicado precedentemente; máxime si el banco no dio razones plausibles del por qué no existía una regulación frente a un haber tan importante. Agrega que resulta además poco lógico que una empresa como la demandada no fije las condiciones para adquirir dicho premio y que sólo se base en una “cláusula tácita” sin existir una regulación estable, clara y concreta y que esté en conocimiento de los trabajadores. Precisa que ni el tribunal ni la demandada explican por qué se paga una indemnización con el concepto “adicional”, pues lógica y matemáticamente corresponde al “premio” demandado. Arguye en el mismo sentido, que al haber realizado la demandada el pago en el finiquito de la indemnización adicional y que equivale al premio anual, lleva a la conclusión que no es efectivo que sea un requisito para el cobro del mismo que el contrato se encuentre vigente a la fecha del pago; esto, pues de haber sido efectivo ello, no habría sido pagada suma alguna en el finiquito. Por ello, estima
Fallo
fallo cuando se vulneran los consabidos parámetros de la lógica, razón suficiente o conocimientos que conforman el saber humano generalmente aceptado. Consecuentemente, para que tenga lugar la invalidación pretendida han de existir hechos equivocadamente establecidos. Desde esa óptica cabe examinar el fallo cuestionado a la luz de la causal de impugnación invocada. TERCERO: Que, de la lectura atenta del fallo de primer grado, aparece que la sentenciadora expresa razonadamente los motivos que la llevaron a decidir el asunto conforme a las probanzas rendidas en autos, no advirtiéndose en su análisis y ponderación trasgresión alguna a las reglas de la sana crítica en forma manifiesta como lo exige el legislador. En efecto, si bien en el último párrafo del motivo duodécimo, se concluye que no hay un reconocimiento de la demandada respecto del bono que se reclama a partir de lo ofrecido y pagado en el finiquito, de todos modos, sí tuvo por establecida la existencia del bono “premio” anual de desempeño a partir de las liquidaciones del mes de febrero de los años 2018 a 2021, la confesional y el testigo Pimentel. CUARTO: Que la verdadera causa del rechazo de la prestación en cuestión se evidencia al señalar la sentencia, en el mismo motivo duodécimo “Que de lo expuesto, aparece que para la obtención del bono reclamado existían requisitos, cuales eran, cumplir la meta anual y estar vigente a la época del pago del Bono, esto es febrero del año siguiente. Que la demandante, por un
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-136- 2023, caratulados “Cortés/Banco Santander- Chile”, se rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones impetrada por Claudia Paulina Cortés Silva
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