OCHOA CARRILLO MONICA Y OTRO CON ALCALDE SOTOMAYOR JUAN. (O)
Rol
14162-2021
Fecha
8 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, rol C-1724-2019, caratulados “Ochoa Carrillo Mónica y otro con Alcalde Sotomayor Juan”, por sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinte se rechazó la demanda reivindicatoria y se acogió la acción reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria. La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, confirmó la decisión. Contra esta última sentencia recurre la actora de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 686, 896, 724, 728, 730, 889, 924, y 2505 del Código Civil. Sostiene que la tesis de los sentenciadores da como resultado que el poseedor inscrito, conservaría la posesión regular y el que adquiere materialmente el predio tendría también una posesión regular, tal situación es inadmisible, resultando impropio admitir la posibilidad de que exista sino claramente dos poseedores, uno regular y el otro irregular sobre la misma cosa; y se infringiría el artículo 2505, si la posesión irregular pudiera adquirirse sin la inscripción, habría prescripción contra título inscrito invocándose prescripción extraordinaria, lo que es rechazado por lo establecido en el artículo ya citado 2505 del Codigo Civil, repecto a la prescripcion ordinaria y extraordinaria por título inscrito. Continúa señalando que el fallo realiza una errada aplicación de la ley, ya que para que termine la posesión, es necesario que se cancele la inscripción y mientras esto no sucede, el que se apodera materialmente del predio, no adquiere su posesión, ni pone fin a la posesión existente. En esta materia afirma que se ha planteado por alguno que el apoderamiento material del inmueble inscrito, permitiera adquirir la posesión irregular, opinión que se basa en el argumento de que la p
Fundamentos
considerando quinto que la ocupación a que se refiere la causa, si bien es de buena fe, carece de título, desde que refiriéndose a un inmueble sujeto a inscripción, no se ha justificado título formal, como pudiera haber sido compraventa o cesión, actos que presumiblemente fueron tenidos en vista, dado el precio que ha dicho Julia Castillo haber pagado y la cesión de la superficie que Germán Campos comprometiera con Adrián Guzmán. Y tanto es así, que se pretende título, sentencia, para que opere, al tenor del artículo 689 del Código Civil. Y obviamente tampoco ha operado algún modo de adquirir, razón por lo que se invoca prescripción adquisitiva. Agregan que la calificación de la relación del demandante reconvencional con el retazo de terreno tantas veces mencionado, puede sostenerse que no es mera tenencia, y aún si lo fuera, le favorecen la concurrencia del requisito primero del numeral 3 del artículo en análisis porque no existe acreditación que Alcalde o sus antecesores en la titularidad sobre el sitio 93 hayan reconocido posesión o dominio por parte de los actuales demandados reconvencionales. Concluyendo que la situación se produjo en 1984 y recién en el año 2019 se ha reclamado la discordancia entre títulos y realidad. Por su parte, dadas las inscripciones pretéritas inalteradas sobre el sitio 93, que datan ininterrumpidamente desde el año indicado y la situación de hecho tampoco impugnada antes, hacen concluir que transcurrieron más de diez años contados en retroceso a partir del emplazamiento, en que no se disputó la posesión del retazo de terreno adscrito al sitio 93, por lo que cabe descartar clandestinidad, violencia o alguna forma de interrupción en la situación en que se encontraban los sitios, razonando que se reconoce la presencia en la especie de prescripción adquisitiva extraordinaria en favor del actor reconvencional. Cuarto: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de las normas que regulan la teoría de la posesión inscrita, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la acción reivindicatoria y rechazar la demanda reconvencional deducida por el demandante reconvencional por carecer de un título inscrito respecto de la cosa que se reivindica. Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este
Fallo
fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, confirmó la decisión. Contra esta última sentencia recurre la actora de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 686, 896, 724, 728, 730, 889, 924, y 2505 del Código Civil. Sostiene que la tesis de los sentenciadores da como resultado que el poseedor inscrito, conservaría la posesión regular y el que adquiere materialmente el predio tendría también una posesión regular, tal situación es inadmisible, resultando impropio admitir la posibilidad de que exista sino claramente dos poseedores, uno regular y el otro irregular sobre la misma cosa; y se infringiría el artículo 2505, si la posesión irregular pudiera adquirirse sin la inscripción, habría prescripción contra título inscrito invocándose prescripción extraordinaria, lo que es rechazado por lo establecido en el artículo ya citado 2505 del Codigo Civil, repecto a la prescripcion ordinaria y extraordinaria por título inscrito. Continúa señalando que el fallo realiza una errada aplicación de la ley, ya que para que termine la posesión, es necesario que se cancele la inscripción y mientras esto no sucede, el que se apodera materialmente del predio, no adquiere su posesión, ni pone fin a la posesión existente. En esta materia afirma que se ha planteado por alguno que el apod
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PAGE Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, rol C-1724-2019, caratulados “Ochoa Carrillo Mónica y otro con Alcalde Sotomayor Juan”, por sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinte se rechazó la demanda reivindicatoria y se acogió la acción reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria. La de
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