JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

ÁLVAREZ ALVAREZ CON ASOCAPEC A.G.

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2024

Materia

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Álvaro Augusto Guzmán Riveros, Abogado, por la demandada “Asociación Gremial de Comerciantes Mayoristas, Minoristas y Agricultores del Terminal Agropecuario, en adelante “La Asociación”, “ASOCAPEC A.G.” o la “demandada” indistintamente, en los autos laborales despido indebido y cobro de prestaciones, caratulado “Álvarez con Asocapec A.G.”, causa RIT M-128-2024, del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez don Hernán Eduardo Valdevenito Carrasco, con fecha 17 de julio de 2024, a objeto que se declare la nulidad de la sentencia dictada en esta causa y se dicte una de reemplazo conforme a derecho, rechazando la demanda en todas sus partes. La recurrente señala que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta del artículo 478 letra c), del Código del Trabajo, correspondiente a una errónea calificación jurídica de los hechos. Se procedió a llevar efecto la audiencia para conocer del presente recurso de nulidad, quedando la causa, primeramente en estudio y luego en estado de acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, la recurrente sostiene que el fallo impugnado debe ser anulado por haber incurrido el Tribunal en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior”. Fundamenta, en que esta causal se configura en virtud de las conclusiones a las que ha arribado la sentencia en el motivo tercero del fallo, por cuanto allí se dan por establecidos los siguientes hechos: “A su vez, en relación a la riña llevada a efecto el día 24 de marzo de 2024 a las 08:45 horas aproximadamente, entre el actor y el otro guardia de seguridad, Marco Godoy; en primer lugar, corresponde tener en consideración que la riña ocurrió en dependencias de la empleadora, pero luego de finalizada la jornada de trabajo del acto

Fundamentos

considerando señalado, aborda la existencia o no de los presupuestos fácticos y con ello tener por acreditados o no los hechos constitutivos de despido por vías de hecho y/o incumplimiento grave de las obligaciones indicadas, en los artículos 160 N°1 Letra C y/o 160 N°7 del Código del Trabajo. Analiza hechos previos como la declaración del demandante realizada en acta de comparendo en la Inspección del Trabajo, declaraciones del mismo extrabajador vía red social WhatsApp, constancias realizadas por el demandante ante la misma Inspección de fecha 11 y 12 de marzo; y constancia del empleador de fecha 25 de marzo del año 2024 sobre la riña que provocó la exoneración de los trabajadores en el cual estaba el demandante de autos. Señala que, los elementos fácticos que sirven de base para la causal de “vías de hecho” existieron, fueron entre dos trabajadores y dentro del lugar de trabajo, aquello está consagrado y no discutido en la causa de autos. Manifiesta que, sin embargo, con los elementos de juicio que ponderó el juez recurrido, llega a la conclusión que los hechos no son constitutivos de “vías de hecho”, establecidas en el Código del Trabajo en el artículo 160 Nº1 letra c) y tampoco incumplimiento grave del contrato de trabajo, artículo 160 Nº7, calificando el hecho reñido por esta parte y que sirve de fundamento para la exoneración del trabajador demandante como de “legítima defensa”. Surge entonces la interrogante ¿cómo el Juez de base explica dicha situación?; y aquello no tiene respuesta, la legítima defensa no cabe si ya hay una calificación de riña, en virtud de las probanzas, tal como lo califica el Ministerio Público en el caso en concreto, tal como lo califica el testigo presencial señor Clavelle, y tal como lo señala el propio demandante al reconocer en su demanda que propinó golpes al otro trabajador involucrado de apellido Godoy, a pesar de todo ello califica los hechos en que se funda la carta de exoneración como una legítima defensa del trabajador, señalando incluso algo más grave aún, que le resta legitimidad a su apreciación de los hechos, al señalar que incluso que si se hubiere comprobado las vías de hecho por esta parte, se tendría que haber primero realizado una investigación, situación que no obliga a realizar el Código del ramo por tratarse de un hecho espontáneo y directo, y además tendría que haber aplicado una sanción menos gravosa, como una multa o amonestación. Es decir bajo cualquier circunstancia el juez de base jamás declararía los hechos probados en estrado como causal justificado de despido. Añade que, de lo señalado resulta indispensable cambiar la calificación jurídica de los hechos, para terminar, concluyendo que no se está en presencia de una legítima defensa, que lo exime de los hechos calificados en la carta de despido, sino por el contrario, que al ser una riña ya establecida en estrados como tal, se está en presencia de vías de hecho ejercidas por el trabajador exonerado y demandante de autos. Que como e

Fallo

fallo impugnado debe ser anulado por haber incurrido el Tribunal en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior”. Fundamenta, en que esta causal se configura en virtud de las conclusiones a las que ha arribado la sentencia en el motivo tercero del fallo, por cuanto allí se dan por establecidos los siguientes hechos: “A su vez, en relación a la riña llevada a efecto el día 24 de marzo de 2024 a las 08:45 horas aproximadamente, entre el actor y el otro guardia de seguridad, Marco Godoy; en primer lugar, corresponde tener en consideración que la riña ocurrió en dependencias de la empleadora, pero luego de finalizada la jornada de trabajo del actor (08:00 horas). Asimismo, cabe mencionar las capturas de WhatsApp de fecha 4 de diciembre del año 2023 enviada por el actor a doña Margarita Jara en su calidad de representante de la demandada, en la cual le informa los problemas que venía teniendo con don Marco Godoy Godoy, por haber informado que dicho trabajador se quedó dormido en un turno anterior. En este contexto, se aprecia con la prueba incorporada que fue el actor quien fue agredido por el señor Marco Godoy, concluyendo este Juez que la reacción del demandante constituyó un ejercicio de la legítima defensa a su integridad física. Lo cual se encuentra en armonía con la prueba documental cons

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ARICA, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Álvaro Augusto Guzmán Riveros, Abogado, por la demandada “Asociación Gremial de Comerciantes Mayoristas, Minoristas y Agricultores del Terminal Agropecuario, en adelante “La Asociación”, “ASOCAPEC A.G.” o la “demandada” indistintamente, en los autos laborales despido indebido y cobro de prestaciones, caratulado “Álvarez con Asocapec

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