JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES REGION METROPOLITANA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR RE (LTE)
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece Paulina Peredo Andrade, abogada, en representación de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), interponiendo un recurso de reclamación judicial en contra de la Superintendencia de Educación, por haber dictado la Resolución Exenta PA Nº 000343, de fecha 20 de marzo de 2024, que rechazó el Recurso de Reclamación Administrativa interpuesto por JUNJI y confirmó la sanción consistente en una multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) impuesta al Jardín Infantil y Sala Cuna "SEMILLITA", de la comuna de Conchalí, actuación que considera ilegal por contravenir la normativa educacional. En cuanto a los hechos que sirven de antecedente y contexto para el recurso, indica que se remontan al 14 de octubre de 2021, cuando Carolina Zúñiga, apoderada de la niña Amparo Liberona, se acercó al Jardín Infantil y Sala Cuna "Semillita" solicitando información sobre un accidente ocurrido el día anterior durante el período de actividad física. Según lo expuesto por la recurrente, la niña fue revisada y contenida por los adultos presentes en la actividad, quienes no advirtieron la presencia de heridas, inflamación o rasguños. Sin embargo, durante la tarde del 13 de octubre de 2021, la madre tuvo que trasladar a su hija al Hospital Roberto del Río debido a que presentaba dolor, donde se le diagnosticó una fractura de la epífisis superior del radio del brazo derecho mediante una radiografía. Señala que, tras la visita de la apoderada, la Unidad Educativa estableció contacto con la oficina de “Buen Trato Regional”, quienes orientaron el contacto con el equipo asesor del jardín infantil para informar sobre la situación. Posteriormente, el 27 de octubre de 2021, se activó el Protocolo Por Vulneración De Derechos mediante el envío de un correo electrónico a la Directora Regional Metropolitana, adjuntando la ficha de la unidad educativa para la derivación y el registro de casos de maltrato y/o vulneración de derechos. Agrega que a
Fundamentos
motivos expuestos en la presentación. Segundo: Que por la reclamada, Superintendencia de Educación, comparecen doña Paola Pollard Santander y don Rodrigo Ríos Cánepa, quienes evacúan informe al tenor del reclamo, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. Fundamentan su petición argumentando que la resolución reclamada consideró todos los antecedentes proporcionados en el proceso para determinar la infracción a la normativa educacional constatada en acta de fiscalización, y que la entidad sostenedora no logró desvirtuar los hechos infraccionales constatados por el fiscalizador. Finalmente, hacen presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, el recurso de reclamación es un recurso de legalidad, puesto que su objeto está dado para determinar la legalidad o ilegalidad del acto sancionatorio dictado por la Superintendencia. Por ende, no adoleciendo el acto sancionatorio de vicio de ilegalidad, toda vez que la resolución impugnada ha sido dictada válidamente, no es dable acoger la rebaja en los términos solicitados. En virtud de lo expuesto, solicitan tener por informado el presente recurso de reclamación y, en definitiva, rechazarlo en todas sus partes con condenación en costas. Para acreditar sus alegaciones, la parte recurrida incorporó al proceso copia del expediente de la causa administrativa y copia de mandato judicial, repertorio N° 17.931-2024. Tercero: Que en conformidad al artículo 9 de la Ley Nº 20.832, “Los establecimientos de educación parvularia estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Educación conforme a lo establecido en los Párrafos 1º, 2º y 4º del Título III de la ley Nº 20.529, con el objeto de que se ajusten a la normativa educacional que les resulte aplicable y, en especial, al cumplimiento de los requisitos que dieron origen a su respectiva autorización de funcionamiento.” Luego, el artículo 14 de la misma ley prescribe que la referida potestad fiscalizadora se ejercerá en conformidad al procedimiento contemplado en el Párrafo 5º “De las Infracciones y Sanciones” del Título III de la Ley Nº 20.529. Por su parte, el artículo 51 de la Ley Nº20.529 señala: “En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado. La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional. En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministerio de Educación o la Agencia, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del respectivo proceso.” El artículo 52 del mismo cuerpo legal señala a su turno, en su inciso segundo: “Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.” El artículo 78 de la misma ley señala a su turno: “Son inf
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la resolución recurrida, por los motivos expuestos en la presentación. Segundo: Que por la reclamada, Superintendencia de Educación, comparecen doña Paola Pollard Santander y don Rodrigo Ríos Cánepa, quienes evacúan informe al tenor del reclamo, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. Fundamentan su petición argumentando que la resolución reclamada consideró todos los antecedentes proporcionados en el proceso para determinar la infracción a la normativa educacional constatada en acta de fiscalización, y que la entidad sostenedora no logró desvirtuar los hechos infraccionales constatados por el fiscalizador. Finalmente, hacen presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, el recurso de reclamación es un recurso de legalidad, puesto que su objeto está dado para determinar la legalidad o ilegalidad del acto sancionatorio dictado por la Superintendencia. Por ende, no adoleciendo el acto sancionatorio de vicio de ilegalidad, toda vez que la resolución impugnada ha sido dictada válidamente, no es dable acoger la rebaja en los términos solicitados. En virtud de lo expuesto, solicitan tener por informado el presente recurso de reclamación y, en definitiva, rechazarlo en todas sus partes con condenación en costas. Para acreditar sus alegaciones, la parte recurrida incorporó al proceso copia del expediente de la causa administrativa y copia d
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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece Paulina Peredo Andrade, abogada, en representación de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), interponiendo un recurso de reclamación judicial en contra de la Superintendencia de Educación, por haber dictado la Resolución Exenta PA Nº 000343, de fecha 20 de marzo de 2024, que
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