1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE LO BARNECHEA

EL ARRAYAN SPA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA - VISTA CONJUNTA CON LOS INGRESO CORTE N°53-2024, 737-2024 Y 1356-2024

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2024

Materia

INFRACCIÓN ORDENANZAS MUNICIPALES

Resultado

REVOCADA

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Hechos

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto. Se reproduce la sentencia apelada, complementada a foja 29, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, el denunciado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés que, acogiendo la denuncia, lo condenó al pago de una multa ascendente a 5 UTM como autor de la infracción contemplada en el artículo 27 letra a) de la Ordenanza Local sobre Medio Ambiente. Segundo: Que, por resolución de cinco de julio de dos mil veintitrés, esta Corte ordenó al tribunal a quo dictar la sentencia que viene en alzada en forma legal, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley Nro. 18.287 que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. Tercero: Que, a foja 29 del expediente de primera instancia, el tribunal del grado dio cumplimiento a lo ordenado, dictando la sentencia definitiva que se pronuncia sobre la cuestión debatida, la que fue notificada a las partes a través de correo electrónico, según consta en la certificación al pie de la misma. Cuarto: Que, en segunda instancia, el apelante acompañó la siguiente documentación: 1) Informe acústico Nro. 1.924.390, de 10 de noviembre de 2023 realizado por IDIEM Universidad de Chile, 2) Informe acústico Nro. 1.965.537, de 8 de mayo de 2024 realizado por IDIEM Universidad de Chile y, 3) Copia de la Ordenanza Local sobre Medio Ambiente DAL 39/2020 de la Municipalidad de Lo Barnechea. Documentos que fueron objetados por la parte denunciante al considerarlos parciales, ya que las mediciones no habrían sido realizadas bajo el adecuado contradictorio y por no coincidir con las fechas y horas de la denuncia que dio origen a esta causa. Quinto: Que, dicha objeción debe ser desestimada, ya que, en esta materia, la prueba debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, sin que exista una norma especial que limite su valoración. Actividad que, por lo demás, es una facultad privativa del sentenciador, quien debe ponderar todos los medios de prueba aportados con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, considerando la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. De esta forma, y al carecer de fundamentos legales que las sustenten, las objeciones formuladas serán desestimadas en la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. Sexto: Que, en cuanto al fondo del asunto, ha de tenerse en consideración que la materia está regulada en el Decreto Supremo Nro. 38 del Ministerio del Medio Ambiente del año 2011, que establece la norma de emisión de ruidos generados por las fuentes que en ella se indica y que, en lo que respecta al uso de instrumentos especializados para la evaluación de ruido, dispone en su artículo 11 que “[l]as mediciones se efectuarán con un sonómetro integrador promediador que cumpla con las exigencias señaladas para

Fallo

se decide que se absuelve a El Arrayan SpA de la denuncia interpuesta en su contra. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. Rol Corte Nro. 2188-2023 (Policía Local).

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto. Se reproduce la sentencia apelada, complementada a foja 29, con excepción de sus fundamentos Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, el denunciado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de mayo de dos mil

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