SIN INFORMACION

AGUIRRE HUERAMAN VICTOR HUGO / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 14 de junio de 2024, comparece Víctor Aguirre Hueramán, quien mediante formulario manuscrito deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de sus licencias médicas 15410297-3, 15697742-6 y 15958638-3, mediante resolución emitida por la Superintendencia el17 de mayo de 2024. Estima que el acto es ilegal y arbitrario porque se ha vulnerado su derecho de propiedad y pide que se deje sin efecto la resolución exenta N°01-IBS-78384-2024 y se conceda el pago de las licencias médicas. Segundo: Que, a folio 7, consta informe de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana (COMPIN R.M.), solicita el rechazo del recurso de protección, argumentando que no ha existido actuación ilegal o arbitraria que haya vulnerado o amenazado algún derecho constitucional del recurrente. Expone que, según se advierte del sistema Maestro de Licencias Médicas Fonasa, las licencias fueron rechazadas porque los antecedentes médicos en cuestión no justificaban que el reposo prescrito cumpliera un rol terapéutico. Funda su actuación en el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional. Específicamente, se refiere al artículo 14 de dicho reglamento, el cual establece la competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE para rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período solicitado, o cambiarlo de total a parcial y viceversa. Destaca su carácter de organismo eminentemente técnico, rigiéndose por lo establecido en el D. 7/2013, que "Aprueba el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas". En particular, hace refere

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo, cabe tener a la vista el tenor del artículo 21, que dispone: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” Séptimo: Que, el acto administrativo emanado de la entidad de control, en el caso de la recurrente, no se apoya en ningún elemento de convicción objetivo que lo avale, más allá de la insuficiencia de antecedentes. En efecto, los informes profesionales citados por la Superintendencia recurrida, consisten en opiniones sobre la base de antecedentes ya revisados con anterioridad que confirman decisiones previas de la propia recurrida. Esto queda en evidencia al advertir las fechas de estos informes que son posteriores a la resolución que originalmente confirmó el rechazo de la reposición presentada respecto de la resolución de la Comisión y a la Resolución impugnada emitida por la propia Superintendencia, cuestión que no se aviene con el contenido de los ninguno de los literales citados en el considerando que precede. Octavo: Que, en consecuencia, a juicio de esta Corte, la conducta de los organismos recurridos deviene en arbitraria al no disponer de medidas suficientes para complementar los fundamentos técnicos de su determinación y obviar los antecedentes acompañados. De lo anterior, se advierte que la decisión de la recurrida aparece desprovista de elementos objetivos que la sustenten, por cuanto para afirmar que el reposo no se encuentra justificado, tampoco hace mención a otros factores objetivos, actuales, que corroboren el dictamen a que arribó, acorde a los antecedentes médicos aportados por la recurrente. Noveno: Que, lo anterior configura un proceder ilegal y arbitrario, que vulnera la garantía constitucional el derecho de propiedad en relación al derecho a la protección de la salud, por cuanto priva injustificadamente a la recurrente del reposo necesario para la recuperación de su salud y del subsidio por incapacidad laboral que el ordenamiento jurídico contempla para su mantención económica durante dicho período, sin f

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 14 de junio de 2024, comparece Víctor Aguirre Hueramán, quien mediante formulario manuscrito deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por el acto que estima arbitrario e ilegal co

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