TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO / CLAUDIA DEL CARMEN BASSO FUENTES Y OTRO

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos RUC 2300201158-1, RIT 144-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia dictada el siete de agosto de dos mil veinticuatro, se condenó al acusado, Dialdet Alejandro Parra Caro a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, a una multa a beneficio fiscal de cuarenta unidades tributarias mensuales y a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, perpetrado el 21 de febrero de 2023, en esta ciudad. No se le aplicó ninguna pena sustitutiva, se decretó el comiso del dinero incautado y se ordenó la inclusión de la huella genética de Parra Caro en el Registro Nacional de Condenados. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la defensa del condenado invocando de manera principal la causal prevista en el artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal y en subsidio la del 374 letra e) del mismo cuerpo legal. En la vista de la causa, que tuvo lugar el nueve de septiembre en curso, alegaron, por el recurso, el abogado Alex Durán Orellana y contra el recurso, el abogado asesor de la Fiscalía, Rodrigo Flores Luna, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad se funda primeramente en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El abogado recurrente indica que el tribunal a quo aplicó erróneamente el artículo 69 del Código Penal, al considerar elementos ajenos a la citada norma, y que tuvieron incidencia directa en la fijación del quantum de la sanción. Señala que, habiéndose acreditado la comisión del delito por parte de su representado, sin que concurrieran circunstancias modificatorias de responsabilidad, correspondía que el Tribunal fijara la pena concreta de acuerdo con los elementos previstos en el artículo 69 del Código Penal, esto es: a) número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, y b) la mayor o menor extensión del mal causado. No obstante, la sentencia consideró un aspecto ajeno a la norma, como lo es la naturaleza lesiva y la cantidad de droga incautada. Sostiene que en atención a que el tráfico ilícito de estupefacientes es un delito de peligro abstracto, no puede existir un mal producido por el delito, ya que el bien jurídico no se ha afectado, sino que tan solo se pone en peligro si la conducta típica es idónea. Agrega que, en el mismo orden de ideas, la Ley 20.000 dispone que en los delitos contemplados en ella no procede la atenuante contemplada en el número 7 del artículo 11 del Código Penal. Afirma el letrado que el error ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que al considerar elementos ajenos a los previstos en el artículo 69 del Código Penal, el tribunal aplicó a su representado la pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, en lugar de la pena de 5 años y un día, que conlleva un menor espacio de tiempo de privación de libertad y la posibilidad de acceder a la pena mixta del artículo 33 de la Ley 18.216. De manera subsidiaria invoca la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, indicando que la sentencia contiene una fundamentación aparente y no entrega razonamiento alguno para determinar la pena concreta en 6 años de presidio mayor en su grado mínimo. Arguye que en los casos de amplitud de opciones punitivas se impone la obligación de motivar con mayor cuidado la decisión; que en tales casos se aumenta la carga de argumentación de quien quiera ejercer de manera más severa el poder sancionador; que esa carga está lejos de ser satisfecha en la sentencia impugnada; que contrariamente a lo que ocurre con la pena temporal el tribunal sí funda su decisión de imponer la pena pecuniaria en el mínimo y finalmente, que el

Fallo

fallo recurrió de nulidad la defensa del condenado invocando de manera principal la causal prevista en el artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal y en subsidio la del 374 letra e) del mismo cuerpo legal. En la vista de la causa, que tuvo lugar el nueve de septiembre en curso, alegaron, por el recurso, el abogado Alex Durán Orellana y contra el recurso, el abogado asesor de la Fiscalía, Rodrigo Flores Luna, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad se funda primeramente en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El abogado recurrente indica que el tribunal a quo aplicó erróneamente el artículo 69 del Código Penal, al considerar elementos ajenos a la citada norma, y que tuvieron incidencia directa en la fijación del quantum de la sanción. Señala que, habiéndose acreditado la comisión del delito por parte de su representado, sin que concurrieran circunstancias modificatorias de responsabilidad, correspondía que el Tribunal fijara la pena concreta de acuerdo con los elementos previstos en el artículo 69 del Código Penal, esto es: a) número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, y b) la mayor o menor extensión del mal causado. No obstante, la sentencia consideró un

Texto Completo (Preview)

Chillán, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos RUC 2300201158-1, RIT 144-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia dictada el siete de agosto de dos mil veinticuatro, se condenó al acusado, Dialdet Alejandro Parra Caro a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, a una multa a beneficio fiscal de cuarenta unidades tri

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica