SIN INFORMACION

BRICEÑO VIERA EDISON/SANHUEZA BRAVO RODRIGO VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece JOSÉ MARÍA LOMBARDERO BARRALES, Abogado, en representación convencional de EDISON ENRIQUE BRICEÑO VIERA, interponiendo recurso de reclamación en contra de la Resolución D.G.A. Exenta Número 3600, de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada por la Dirección General de Aguas (DGA), que en su parte pertinente, rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución DGA Región de Valparaíso Número 1.371, de fecha 11 de Agosto de 2020, solicitando que se deje sin efecto y, en su lugar, se declare que haciendo lugar al recurso de reconsideración interpuesto, no se dé lugar a la denuncia administrativa, o bien se rebaje la multa, con costas. Indica que, el 11 de agosto de 2020, por Resolución D.G.A. Región Valparaíso, Exenta N° 1371, se ordenó a su representado don Edison Briceño Viera, el cese inmediato de la extracción de aguas subterráneas desde la captación asociada a punto de inspección denominado P1, ubicada en coordenadas UTM (m) N: 6.362.732 y E: 292.814, Datum WGS84, Huso 19s. Asimismo, se le aplicó una multa de cuarto grado a beneficio fiscal por extracción no autorizada de aguas subterráneas, por un total de 677,65 UTM. Señala que interpuso recurso de reconsideración fundado en: 1) que sus descargos en dicho procedimiento no fueron considerados, consistentes en que el pozo no ha sido utilizado, 2) que no se señala en la resolución cuál es el pozo fiscalizado y 3) que no hay vinculo jurídico alguno del fiscalizado con el predio donde se encuentra la captación. Funda su recurso de reclamación en los siguientes argumentos: 1) Su falta de legitimación pasiva, reiterando que no tiene vínculo alguno con el predio en que se encuentra la captación; refiriendo que, los fiscalizadores, se limitaron a ver la efectividad de una extracción de agua que no se encontraba regulada, pero bajo ningún parámetro lógico, exigieron documentos que ratificaran quien era el arrendatario en ese tiempo del predio, limitándose a delegar l

Fundamentos

fundamentos esgrimidos en ambas Resoluciones, se sustentan en la constatación en terreno por los funcionarios de la DGA, que el reclamante carece de derechos de aprovechamiento de aguas en el punto de la captación como para extraer aguas subterráneas. SEPTIMO: Que los funcionarios de la recurrida, tienen el carácter de Ministro de Fe así como los hechos que dé cuenta el Acta que al efecto se levante, tienen el valor de presunción legal, de acuerdo con el inciso final del artículo 172 ter del Código de Aguas. OCTAVO: Que en lo que dice relación a la falta de legitimación pasiva; esta tampoco podrá prosperar por las siguientes razones: a) En el proceso de fiscalización iniciado en contra del reclamante, al constituirse en el terreno fiscalizado éste se encontraba presente. b) En sus descargos, las alegaciones del reclamante no se refirieron ni negaron su titularidad o tenencia respecto del predio fiscalizado, sino solo lo argumentó a propósito del recurso de reconsideración. c) En el año 2019, se inició un proceso de fiscalización en contra de David Cruz Benz, por extracción de aguas sin autorización en el mismo predio; la que fue desestimada por cuanto el señor Edison Briceño Viera, aportó antecedentes que lo acreditaban como arrendatario del predio. Asi consta de la Resolución N°301 de 11 de febrero del año 2020, de la DGA Región de Valparaíso. NOVENO: Que de lo expuesto precedentemente, se constata con claridad que lo actuado por el reclamante, durante el procedimiento administrativo, es contraria a la teoría de los actos propios, principio general del derecho que, en síntesis señala que, nadie puede obrar en contra de sus anteriores actuaciones creadoras de una relación o situación de derecho que se han comprometido a respetar, de manera que en modo alguno sus consecuencias jurídicas pueden ser modificadas o extinguidas obrando en contra de la buena fe que debe presidir el cumplimiento de obligaciones válidamente contraídas.. DECIMO: Que en cuanto a la tardanza en dictar la resolución que resuelve la reconsideración, está también se desechará por cuanto el plazo a que se refiere el artículo 27 de la ley N°19.880, no tiene el carácter de fatal sino que a lo más podría ser constitutiva de responsabilidad administrativa, la que debe ejercerse en su oportunidad y ante la autoridad que corresponda. UNDECIMO: Que de acuerdo con lo que se viene razonando; y teniendo en consideración que la Resolución impugnada fue dictada por la autoridad competente, en uso de sus facultades legales, debidamente fundada, haciéndose cargo de las alegaciones del reclamante y sobre la base de un Informe Técnico Complementario N°91 de 21 de noviembre del año 2023, las alegaciones formuladas en la presente reclamación, deben desecharse. DUODECIMO: Que, en consecuencia, no se advierte infracción legal alguna en la emisión de la Resolución dictada por la DGA, objeto del presente arbitrio. DECIMO TERCERO: Que en cuanto a la petición subsidiaria, tampoco podrá prospera

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de septiembre del año dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que comparece JOSÉ MARÍA LOMBARDERO BARRALES, Abogado, en representación convencional de EDISON ENRIQUE BRICEÑO VIERA, interponiendo recurso de reclamación en contra de la Resolución D.G.A. Exenta Número 3600, de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada por la Dirección General de Aguas (DGA), que en su parte pertinen

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