SIN INFORMACION

ST JEAN YVELYNE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Camila Araya Larrucea y Carla Coronel Fonseca, abogadas, e interponen recurso de amparo preventivo a favor de Yvelyne St Jean, nacional de Haití, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, por la perturbación o amenaza que eventualmente puede afectar el ejercicio legítimo de la libertad personal y seguridad individual de la amparada, establecido en el artículo 19 Nº7 de la Constitución Política de la República. Invoca como acto ilegal Resolución Exenta Nº24397444 de fecha 20 de agosto del 2024, que rechaza la solicitud de residencia temporal de la amparada. Expone que la amparada, cumpliendo todos los requisitos para ello, solicitó beneficio de Residencia Temporal de Reunificación Familiar, con fecha 01 de abril de 2023, con el propósito de venir a residir en Chile junto a su padre, quien se encuentra de forma regular en el país con residencia definitiva. Por lo anterior, con fecha 10 de mayo del mismo año, mediante notificación del Servicio Nacional de Migraciones, se le solicita adjuntar certificado de antecedentes del país de origen legalizado y/o apostillado, lo que debía cumplir dentro de 60 días hábiles. Refiere que se adjunta mediante el portal de extranjería la documentación solicitada, sin embargo, con fecha 15 de mayo del año en curso, recibe notificación previo rechazo, la cual indicaba que no cumplía con los requisitos para optar a la Residencia Temporal de acuerdo a lo establecido en el Decreto 177 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dado que presenta documentación incompleta de acuerdo a la normativa mencionada anteriormente. Reclama que habiendo cumplido lo ordenado, se le notifica Resolución Exenta Nº24397444, la cual rechaza su solicitud de residencia Temporal de Reunificación Familiar, porque a juicio del Servicio Nacional de Migraciones ésta no cumplía suficientemente con los r

Fundamentos

motivos justificados para aplicar la sanción desproporcionada y gravosa que impuso la autoridad migratoria en el caso de autos, tomando en consideración que su familia y núcleo más cercano se encuentra en Chile de forma regular, con residencia definitiva, sumado a las condiciones humanitarias que se viven en Haití. Arguye que la autoridad migratoria dentro de las facultades conferidas en el artículo 95 del Decreto Supremo N°296, reglamento de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería señala que la autoridad migratoria “podrá sustituir la medida de abandono por el otorgamiento de una autorización de residencia, cuando se haya dispuesto la revocación de un permiso correspondiente a dicha categoría migratoria; o bien por el otorgamiento de una autorización de permanencia, cuando lo resuelto haya sido el rechazo de una solicitud”, cuestión que estima podría proceder en el caso de autos, debido a, que el rechazo de la solicitud de residencia temporal de reunificación familiar es desproporcionada considerando todos los antecedentes anteriormente expuestos. Fundamenta su acción, además, en el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9° de la Ley N° 20.430, derecho que comprende a los descendientes, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, que impone al Estado de Chile no ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo y burocrático que entorpezcan o dificulten más allá de lo razonable, la unión familiar; infringiendo esta medida lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Política de la República, en sus incisos primero y último, en cuanto establecen que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado darle protección. Por otra parte, estima que el acto administrativo que impugnan es totalmente ilegal porque, a su juicio, contiene una fundamentación meramente formal, incumpliendo las exigencias establecidas por el artículo 11 inciso 2°, y 41 de la Ley Nº19.880 que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos”. Por lo que concluye que a la falta de fundamentación sustancial y ostensible, no es posible para dicha parte desprender criterio alguno de proporcionalidad ni razonabilidad en el comportamiento de la administración recurrida, más si tiene presente que a partir de la resolución recurrida se conculcan los derechos constitucionales e internacionales de al amparada. Previas citas legales, solicita acoger el recurso, declarando que (i) el rechazo de la residencia temporal materializada a través de la Resolución Exenta Nº24397444, es ilegal, y consecuencia, dejar sin efecto dicho acto administrativo, y que en efecto la autoridad migratoria resuelva conforme a derecho, otorgando el beneficio de Residencia Definitiva a la amparada y (ii) Se ordene emitir estampado electrónico por parte del Servicio Nacional de Migraciones, con la

Fallo

Por lo expuesto, sostiene que la acción ha perdido oportunidad y eficacia, por lo que habiéndose otorgado el beneficio solicitado, no existe actualmente un acto u omisión que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que el recurso de amparo contemplado en nuestra Constitución Política se creó con el propósito de cautelar debidamente la libertad personal y la seguridad individual y, por lo tanto, cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando los estime vulnerados o amenazados por actos ilegales y la Corte de Apelaciones correspondiente, en su caso, deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. Como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de amparo, la existencia de un acto u omisión ilegal que afecte o perturbe el derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual del amparado, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. Cuarto: Que, analizados los antecedentes expuestos por las partes, se tiene presente que existen dos resoluciones exentas del Servicio Nacional de Migraciones que se pronuncian respecto de la misma solicitud por residencia temporal, subcategoría Reunificación Familiar ID Nº63195169 de fecha 01 de abr

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Camila Araya Larrucea y Carla Coronel Fonseca, abogadas, e interponen recurso de amparo preventivo a favor de Yvelyne St Jean, nacional de Haití, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Po

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