M.P. C/ FRANCISCO ANTONIO MORALES BLANCO
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de San Antonio, por sentencia de seis de agosto de dos mil veinticuatro, se condenó a Francisco Antonio Morales Blanco, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación al artículo 1º y letra h) del artículo 19 de la ley 20.000, cometido el día 28 de marzo de 2022, en la comuna de San Antonio; a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de dos (2) unidades tributarias mensuales y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Doña Betsabé Carrasco Orellana, abogada, defensora penal pública, en representación del condenado, interpuso recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 19 letra h) de la ley 20.000 y 11 N°9 del Código Penal, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho que - a su juicio - influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, todo ello conforme a las consideraciones que expone en su escrito. Por último, solicitó a esta Ilustrísima Corte: "...que ésta lo declare admisible, y proceda a su vista, para en definitiva acogerlo y anular la sentencia, dictándose (sin nueva audiencia, pero separadamente) sentencia definitiva de remplazo (SIC) en conformidad al artículo 385 del CPP. La cual declare que se condena a mi representado FRANCISCO ANTONIO MORALES BLANCO, a la pena de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de microtráfico del artículo 4° de la Ley 20.000, en grado de consumado y en calidad de autor, manteniéndose incólume la sentencia en aquella parte que no ha sido objeto del presente recurso de nulidad...". Concluida la vista del recur
Fundamentos
considerando: Primero: Que, según se ha anticipado, el motivo de nulidad contenido en el recurso incoado por la defensa del condenado pretende la anulación de la sentencia, por haber incurrido los sentenciadores en el vicio de nulidad contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, por haberse efectuado en la sentencia una errónea aplicación del derecho en lo que toca a la aplicación de la agravante especial del artículo 19 letra h) de la ley 20.000 y la no configuración de la atenuante de responsabilidad del artículo 11 Nº9 del Código Penal, y consecuente rebaja de pena, indicando que por ello habría existido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en tal sentido y atendido el tenor de la causal esgrimida, resulta conveniente resaltar que, según la doctrina, la transgresión que se reclama puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniendo la ley formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Además, conforme al principio de trascendencia, imperante en toda nulidad, la infracción de ley debe resultar determinante en el razonamiento y decisión del fallo, pues de lo contrario, no tendría la influencia sustancial que la ley requiere para la procedencia del recurso. Por último, la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa, cuyo conocimiento se encuentra vedado a esta Corte. Tercero: Que, se plantea como primera errónea aplicación del derecho por parte del tribunal, el estimar concurrente la circunstancia especial de determinación de pena del artículo 19 letra h) de la Ley n°20.000, en atención al lugar dónde se cometió el ilícito por parte del acusado, por cuanto: “…mi representado no cometió el delito de microtráfico “en” un recinto penitenciario, pues no estaba interno, y malamente podría dedicarse a la distribución de esta, atendida la naturaleza de la acción, que tal como consta en sus dichos y en las máximas de la experiencia, constituye un eslabón del tráfico de drogas, pero no es quien la ejerce directamente al interior de la unidad penal…”. Cuarto: Que, sobre el particular, debe recordarse que el artículo 19 letra h) de la Ley N° 20.000 dispone que: “…Tratándose de los delitos anteriormente descritos, la pena deberá ser aumentada en un grado si concurre alguna de las circunstancias siguientes:... h) Si el delito fue cometido en un centro hospitalario, asistencial, lugar de detención o reclusión, recinto militar o policial…”. Es decir, la norma en comento no ha sido prevista para sancionar la cualidad de sujeto activo punible, sino que el lugar donde la conducta produce sus efectos nocivos para la salud pública, bien jurídico protegido por la norma. Quinto: Que, sin perjuicio de no efectuar el recurrente un análisis consistente sobre la causal señalada, motivo bastante para desestimarlo por forma; al entrar al fondo de la causal resulta menester señalar
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema, recaído en causa Rol N° 6.204-2009, pronunciado con fecha 17 de junio de 2011, en virtud del cual se ha resuelto que dicha actitud: “…debe consistir en una disposición total, completa y permanente de contribución a desentrañar los hechos, en todas las etapas del proceso, de manera tal que los datos aportados, en todos sus extremos, esto es, tanto en lo que comprende a los partícipes, los medios y forma de comisión del injusto y las circunstancias mismas que lo rodearon, sean perfectamente concordantes con los demás elementos reunidos en la litis, (…), todos los cuales deben ser compatibles entre sí y que impliquen verdaderamente un aporte, sin que el órgano jurisdiccional deba confrontar o acudir a otros medios para determinar la certeza o no de los datos aportados…”. Noveno: Que, el legislador penal impone un alto estándar de exigencia para estimar concurrente la circunstancia de aminoración en comento, sin que sea suficiente contar con una declaración voluntaria del imputado, renunciando a su derecho a guardar silencio, ni que ésta haya estado presente en sede indagatoria y de juicio, como para poder arribar de modo forzoso a la conclusión que la colaboración ha de ser calificada como sustancial; para que ello tenga lugar, ésta debe sustantivamente conformarse con la restante prueba de cargos y, por sobre todo, para que dicha actitud tenga mérito morigerador en lo punitivo se precisa que la cooperación haya sido determinante, esto es, que
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de San Antonio, por sentencia de seis de agosto de dos mil veinticuatro, se condenó a Francisco Antonio Morales Blanco, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artícu
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