TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MINISTERIO PUBLICO C/ LINNETH WALESKA CONTRERAS D ANDREA

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2024

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En este proceso RIT 193-2024, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de fecha ocho de julio de dos mil veinticuatro, se condenó a LINNETH WALESKA CONTRERAS D ANDREA; A ELVIS JOSUE CORREDOR GARCIA, Y A LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO, a la pena de 10 AÑOS (DIEZ AÑOS) DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO, por su responsabilidad en calidad de COAUTORES DEL DELITO CONSUMADO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 436 con relación al artículo 432 del Código Penal, a las accesorias legales correspondientes, por el hecho cometido el 3 de marzo de 2023, en la comuna de San Vicente de Tagua Tagua, cargo por el cual fueron acusados por el Ministerio Público. Además, se condenó A LINNETH WALESKA CONTRERAS D ANDREA; A ELVIS JOSUE CORREDOR GARCIA, Y A LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO, a la pena de 5 AÑOS Y 1 DIA (CINCO AÑOS Y UN DIA) DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO, por su responsabilidad en calidad de COAUTORES DEL DELITO FRUSTRADO DE HOMICIDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal y accesorias legales correspondientes, por el hecho cometido el 3 de marzo de 2023, en la comuna de San Vicente de Tagua Tagua. En contra del fallo referido las defensas de los tres imputados dedujeron recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, específicamente para el caso concreto, el de la letra c) de la mencionada disposición. En subsidio, la defensa de LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO invoca como causal de nulidad de la sentencia, aquella descrita en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En la audiencia respectiva se procedió a la vista

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en primer lugar, la defensa de LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO, en cuanto al motivo de nulidad deducido de manera principal, sustentado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, señala que los sentenciadores infringieron el principio de razón suficiente y las máximas de experiencia al dar por establecido que el encausado, en los hechos que se tuvieron por acreditados, en particular en lo referido al delito de HOMICIDIO SIMPLE en grado FRUSTRADO, actuaron con dolo directo y haciendo uso de armas de fuego. Al respecto explica que, los sentenciadores para tener por acreditado el ilícito de homicidio simple frustrado, tuvieron en cuenta la declaración de la víctima N.A.G.P., quien señaló que sintió dos a tres disparos al vehículo, encontrándose los sujetos a 4 ó 5 metros de distancia, y que no había ningún obstáculo entre él y la persona que le disparó. Agrega que, las máximas de experiencia indican que una persona que tiene intenciones de matar ciertamente no dispara hacia el vehículo, sino que lo hace directamente al cuerpo de la víctima y especialmente hacia las partes de éste donde se encuentran los órganos vitales, cuestión que en el caso en comento no sucedió, pese a la mínima distancia existente entre los tiradores y el ofendido. En la sentencia recurrida el tribunal fundamenta de manera aparente la construcción de este elemento del tipo penal de homicidio declarando la existencia de dolo directo, ánimo homicida, a sabiendas de la corriente jurisprudencial que impide la configuración de etapas de desarrollo imperfecto del delito sin este especial tipo de dolo. A juicio de esa defensa, la totalidad de los elementos en los que el tribunal basa su decisión de dar por acreditado el dolo directo dice relación en realidad ya sea con un dolo eventual, es decir, la representación de una consecuencia probable de su actuar que no se descarta, o bien con un dolo propio de un delito de amenaza, ilícito por el cual acusó también el Ministerio Público en relación a estos mismos hechos, puesto que configuran las circunstancias de seriedad y verosimilitud exigidas por dicho tipo penal. Dice que los disparos ejecutados no tenían la intención de provocar la muerte de nadie, por lo cual necesariamente se debe descartar en el actuar de quienes participaron en el hecho la existencia de un dolo directo de matar. Luego indica que, “la sentencia no logra fundamentar cuál de los dos imputados habría efectuado los 4 disparos y, que existe una evidente contradicción al condenar por homicidio simple frustrado realizado con las supuestas armas del delito por el cual fueron absueltos, esto es, el de porte ilegal de armas, fundamentando su decisión en una prueba inexistente como son las huellas de los imputados en las armas, en circunstancias que jamás se incautó arma alguna”. Segundo: Que, en subsidio de la causal anterior, el recurrente antes ind

Fallo

fallo referido las defensas de los tres imputados dedujeron recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, específicamente para el caso concreto, el de la letra c) de la mencionada disposición. En subsidio, la defensa de LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO invoca como causal de nulidad de la sentencia, aquella descrita en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En la audiencia respectiva se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como la recurrida, quedando la causa en estado de acuerdo. Considerando: Primero: Que, en primer lugar, la defensa de LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO, en cuanto al motivo de nulidad deducido de manera principal, sustentado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, señala que los sentenciadores infringieron el principio de razón suficiente y las máximas de experiencia al dar por establecido que el encausado, en los hechos que se tuvieron por acreditados, en particular en lo referido al delito de HOMICIDIO SIMPLE en grado FRUSTRADO, actuaron con dolo directo y hac

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Rancagua, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En este proceso RIT 193-2024, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de fecha ocho de julio de dos mil veinticuatro, se condenó a LINNETH WALESKA CONTRERAS D ANDREA; A ELVIS JOSUE CORREDOR GARCIA, Y A LUIS ALEJANDRO RANGEL CHAPARRO, a la pena de 10 AÑOS (DIEZ AÑOS) DE PRESIDIO MAYOR EN SU

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