PEREZ GRATEROL/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, mediante formulario ingresado en dependencias de esta Corte, comparece Fitzalán Pérez Graterol, venezolano, 18 años, quien interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones de Chile, por la dictación de la Resolución Exenta N°304, de 26 de junio de 2024, que ordenó su expulsión del país, conculcando su derecho a la libertad personal garantizado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Sostiene que ingresó a Chile junto a su familia y por paso no habilitado, el 26 de enero de 2024, época en que era menor de edad. Refiere haber procedido a autodenunciarse ante la Policía de Investigaciones, y realizó una solicitud al subsecretario para que se le otorgara una visa. Relata que se estableció en la cuidad de Viña del Mar y que se desempeña trabajando como cuidador de una adulta mayor que individualiza, percibiendo ingresos económicos que le permiten satisfacer sus necesidades. Refiere que en Chile se encuentra su padre y su hermano, vínculos familiares que son indispensables para continuar viviendo en el país, sin perjuicio de la grave crisis que vive Venezuela y que lo llevó a su familia y a él a salir de dicho país. Explica que el 22 de agosto de 2024, fue notificado por la Policía de Investigaciones de la carta de expulsión de fecha 26 de junio del mismo año, circunstancia que afectan de manera grave su derecho a la libertad personal y su dignidad como ser humano, por lo que solicita que se deje sin efecto por esta Corte. Acompaña cédula de identidad venezolana, contrato de trabajo, cédula de identidad chilena de su empleador y resolución exenta de expulsión. A folio 4, evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones y, en primer lugar, opone como excepción de previo y especial pronunciamiento, la circunstancia de que la expulsión administrativa no puede ser impugnada a través de esta vía, sino mediante el recurso especial de reclamación de expulsión, contem
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto a la excepción de improcedencia de la acción de amparo. Primero: Que, dicha alegación será desestimada, ya que si bien la Ley 21.325, contempla un recurso especial de reclamación en el proceso de expulsión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, la presente acción de amparo es procedente frente alguna privación, perturbación o amenaza en la libertad personal o seguridad individual, situación que es justamente la alegada en el libelo por el amparado, quien cuestiona la legalidad de la resolución que ordenó su expulsión del territorio nacional. II.- En cuanto al fondo del recurso de amparo. Segundo: Que, por la vía del presente recurso, se cuestiona la legalidad de la Resolución Exenta N°304, de 26 de junio de 2024, que ordenó la expulsión del amparado del territorio nacional, fundado en su ingreso por paso no habilitado, impugnando la proporcionalidad de la medida, en el entendido que el actor posee arraigo familiar y laboral en Chile. Tercero: Que, previo a resolver, se tiene presente el artículo 127 de la Ley 21.325, que regula las causales de expulsión para aquellos extranjeros que carecen de un permiso de residencia en Chile, en cuyo numeral 1° establece como causal para aplicar esta medida, “Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32 (…)”. Por su parte, el mencionado artículo 32, en su numeral 3°, establece como prohibición imperativa de ingreso al país, a los extranjeros que: “Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio (…)”. Cuarto: Que, del mérito de lo informado por la recurrida y lo expuesto en la resolución exenta de 26 de junio de 2024, se aprecia que el amparado tuvo conocimiento del inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión en su contra, conforme lo dispuesto en el artículo 132 bis de la Ley 21.325, otorgándole un plazo de 10 días para evacuar descargos y acompañar antecedentes, previo a la dictación de la resolución que ordenó su expulsión del territorio nacional, sin que ejerciera tal derecho. Quinto: Que, conforme a lo expuesto y del mérito de los antecedentes incorporados en autos, se desprende que la resolución recurrida ha sido dictada por la autoridad competente, dentro de sus facultades legales y previo procedimiento establecido en la ley, en el cual se le otorgó al amparado la oportunidad de ser oído y de acompañar documentos, sin que ejerciera dicho derecho, y posteriormente procedió a dictar la resolución que ordenó su expulsión, al encontrarse en un supuesto legal que la hacía procedente, y que corresponde a una prohibición imperativa de ingreso al país, que obligaba al Servicio a decretar la expulsión, de manera tal, que no se advierte ilegalidad alguna en el actuar de la recurrida. Sexto: Que, en cuanto al arraigo alegado, el actor no demostró ningún lazo familiar y, en lo que r
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de la acción deducida por la recurrida. II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de amparo interpuesto por Fitzalán Pérez Graterol, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones de Chile. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-1822-2024. No sujeta a anonimización.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, mediante formulario ingresado en dependencias de esta Corte, comparece Fitzalán Pérez Graterol, venezolano, 18 años, quien interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones de Chile, por la dictación de la Resolución Exenta N°304, de 26
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