MAURICIO SEBASTIAN ARIAS MARTINEZ C/ GONZALO SANTOS VIDAL MEDINA
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2024
Materia
NEGATIVA A EFECTUARSE EXAMEN. ART. 195 LEY DE TRANSITO
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en la audiencia de preparación del juicio oral de este proceso RIT N° 11470-2023, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, y en lo que interesa para este recurso, se hizo lugar a la petición de exclusión de prueba formulada por la defensa de los imputados. Específicamente, se excluyen dos testigos, funcionarios policiales, signados en los numerales 7 y 8 y la documental de los numerales 7, 8, 10 y 14 al 19. Segundo: Que aun cuando el tribunal funda la decisión en la impertinencia y sobreabundancia de los elementos de prueba, el Ministerio Público argumenta que se trata de “inobservancia de garantías constitucionales”, lo que autoriza su impugnación por esta vía. En este contexto, es del caso indicar que a inobservancia de garantías constitucionales como causal de exclusión exige no solo comprobar la ilegalidad de la prueba, esto es, la infracción de ley en su obtención, sino también que esa infracción normativa pueda vincularse con la afectación concreta a una garantía fundamental. En este orden de ideas -en relación a la prueba testimonial de dos funcionarios policiales- ha de señalarse que el deber de registro en la carpeta respectiva rige para las diligencias efectivamente practicadas por el ente persecutor y no existiendo norma procesal que impida o prohíba rendir prueba no consignada como tal en la misma, no puede sino concluirse,
Fundamentos
considerando especialmente que se trata de una investigación desformalizada, que no se da es la especie ninguna de la hipótesis del artículo 276 del Código Procesal Penal. Tercero: Que, en efecto, la falta de interrogatorio formal de dos funcionarios que intervienen en el procedimiento testigo, cuando su intervención o participación en la investigación de los hechos se advierte en la carpeta investigativa, no infringe el deber de registro que se prevé en la ley ni afecta en lo absoluto el derecho a defensa del imputado. El aludido deber debe entenderse infringido cuando el Ministerio Público efectivamente realiza una diligencia investigativa y no deja el debido registro de ella y en el caso presente, en tanto durante la etapa de investigación el Fiscal a cargo de la misma no tomó declaración a la mencionad testigo, no pudo infringirse el deber de registro. A lo anterior cabe agregar que la única prueba que ha de servir de base a la sentencia definitiva es aquella que se rinde en el juicio oral y esa será la oportunidad procesal en que la defensa deberá interrogar y contrainterrogar a los testigos presentados como prueba de cargo, sin que la omisión alegada importe un perjuicio real al derecho que se invoca o signifique una infracción o desequilibrio a la “igualdad de armas” entre los intervinientes. Cuarto: Que, como ya se dijo, la ley procesal penal no exige la declaración previa del testigo ante el Ministerio Público como requisito esencial para comparecer en juicio oral como deponente hábil. La idea anterior se refuerza si se tiene presente que la norma del artículo 259 letra f) ordena, a efectos de que la fiscalía pueda valerse de este medio de prueba, que los testigos sean debidamente individualizados, sin agregar condiciones de otro orden y, que el artículo 329 dispone que la declaración del testigo en la audiencia de juicio no puede ser sustituida por la lectura de los registros en que contaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, precepto que cobra vigencia únicamente ante la materialidad de esos registros, omisión que no siendo exigencia legal, no afecta el debido proceso. Quinto: Que, por lo antes razonado, no puede sino concluirse que la exclusión de la prueba de cargo mencionada, a la luz los antecedentes y normas legales citadas, no lo ha sido por impertinencia, por cuanto en razón de los fundamentos del juzgador lo cierto es que cuestionado dice relación con garantías constitucionales, lo que no se observa en el caso de la especie, resulta entonces improcedente la decisión. Sexto: Que en cuanto a la documental consistente en los DAU, según se dice en la resolución en alzada, el juez la “excluye por manifiesto de impertinencia y sobreabundancia”, señalando que la misma descripción de los hechos se establece respecto de dos víctimas lesionadas con otros antecedentes probatorios. En cuanto a los restantes instrumentos, consistente el Certificados de Inscripción y Antecedentes de vehículos motorizados
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, se revoca, en lo apelado, la resolución de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, solo en cuanto por ella se excluyó de la prueba ofrecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación a los testigos de los numerales 7 y 8, funcionarios policiales Carla González González y Carlos Navarro Cornejo, en su lugar se declara que se les incorpora al auto de apertura del juicio oral, rechazándose, en consecuencia, la solicitud de la defensa en tal sentido. En cuanto a la prueba documental, se confirma la citada resolución. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo. N° 5.052-2024. Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.
Texto Completo (Preview)
CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Sala: Cuarta Rol Corte: Penal-5052-2024 Ruc: 2301059479-0 Rit: O-11470-2023 Juzgado: 7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: las Ministras señora Jessica De Lourdes González Troncoso, señora Carolina S. Brengi Zunino y el Abogado Integrante señor Luis Hernandez Olmedo Relator: Diego Barahona Digitad
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