MAXIMILIANO ANDRÉS TAMAYO ETCHEPARE/ RADIO BIO BIO O BÍO BÍO COMUNICACIONES S.A
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció Pablo Andrés Contreras González, abogado, en representación de Maximiliano Andrés Tamayo Etchepare, empresario, con domicilio en kilómetro 806, Ruta Cinco Sur, caletera dirección norte, de la comuna de Mafil, Región de los Ríos, e interpone recurso de protección en contra de Radio Biobío o Biobío Comunicaciones S.A., representada legalmente por Mauro Alessio Mosciatti Olivieri, empresario, ambos con domicilio en Avenida Bernardo O’Higgins número 680, piso 3, oficina 307, de la comuna de Concepción. Expone que su representado es dueño de una empresa constructora dedicada al rubro de venta de áridos, llamada Áridos el Sur Limitada, RUT N° 77.116.628-8, siendo la única empresa de este rubro ubicada en la comuna de Máfil. En julio del año 2022, su representado y su empresa fueron víctimas de una serie de actos ilícitos por terceras personas, quienes presuntivamente pertenecen a los grupos indígenas, existiendo una causa penal en contra de ellos. Que la recurrida, sin mediar autorización de su representado ni de su empresa, el 22 de abril del año 2024, publicó una noticia de los ilícitos, haciendo alusión a que una empresa de áridos en Máfil, tuvo 19 vehículos destruidos, y resulta que la única empresa de dicha comuna dedicada a ese rubro, es la de su representado. Este hecho ha aparejado una serie de consecuencias negativas para su representado, puesto que ha sido amenazado, incluso de muerte, ya que la noticia y publicación de la recurrida presume y da a entender que el recurrente habría denunciado a los malhechores. Estima que la recurrida ha vulnerado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y el derecho a la honra, consagrados en el artículo 19 Nº1 y Nº4 de la Constitución Política de la República. Solicita se acoja el recurso y se disponga que la recurrida elimine todo el contenido publicado en su sitio web y redes sociales, y que se abstengan de seguir realizando publicaciones de ese tipo, que la vinculen con su
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, ahora bien, conforme al mérito de los antecedentes, en el recurso se sostiene, en síntesis, que la recurrida cometió un acto ilegal y arbitrario con motivo de publicar una noticia, en su página web, donde hace alusión a un atentado incendiario que afectó a la empresa constructora de propiedad del recurrido, noticia que aparejó consecuencias negativas, ya que allí se da a entender que el actor habría denunciado a los hechores –presuntivamente pertenecientes a grupos indígenas-, generando amenazas, incluso de muerte, en su contra, actuación que vulnera, según argumenta, las garantías protegidas en los N° 1 y 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental. A su turno, la sociedad recurrida, y en lo que aquí resulta relevante, reconoció la publicación de la noticia indicada en el recurso, tratándose de una de interés público, la que se encuentra amparada por la normativa que señala y por la garantía de emitir opinión e informar, sin censura previa, más aun que en ninguna parte de la nota se dio a conocer el nombre específico de la empresa objeto del ataque incendiario. TERCERO: Que teniendo presente lo anterior, y no resultando controvertida la emisión de la noticia y/o nota de prensa que se reprocha en el recurso, conviene desde luego precisar, en un plano normativo, que nuestra Constitución Política de la República consagra, como garantía, la libertad de expresión, estableciendo específicamente en su artículo 19, ordinal 12°, que se asegura a todas las personas la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades. Ahora, y en un nivel infraconstitucional, cabe traer a colación la Ley N° 19.733, Sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, en cuyo artículo 1° se establece que: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura pre
Fallo
fallo recaído en el recurso de protección rol N° 95.964-2021, la Excma. Corte Suprema sostuvo (raciocinio sexto): “Sexto: Que, como ha declarado previamente esta Corte (Rol N° 35.246-2017 y N° 20.856-2018) la garantía en análisis, comprende el derecho fundamental para emitir opinión, informar y recibir información, además, de poder ejercerlas eficazmente. Dicha cuestión emana de la propia regulación contenida en la Constitución Política de la República y los diversos instrumentos que en el ámbito internacional la República de Chile ha suscrito y/o ratificado, que regulan el derecho a emitir opinión e informar tales como: a) La Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 19 dispone: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. ”; b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19; c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 13 y 14; e) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo IV; f) La Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión; g) En la Declaración de Chapultepec se precisa: 1. No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho in
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Concepción, miércoles veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció Pablo Andrés Contreras González, abogado, en representación de Maximiliano Andrés Tamayo Etchepare, empresario, con domicilio en kilómetro 806, Ruta Cinco Sur, caletera dirección norte, de la comuna de Mafil, Región de los Ríos, e interpone recurso de protección en contra de Radio Biobío o Biobío Comunicaci
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