SOC AGRICOLA/SERVIO METROPOLITANO - (LTE) - (ACUM.I.C. N°4740-2024) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2024
Materia
EXPROPIACIÓN, ART. 9 D.L. 2.186
Resultado
DE FALLO
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos noveno, décimo y undécimo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que en lo que respecta a la petición de la demandante de indemnización por concepto de lucro cesante, la fundamenta en lo que cita como “expectativa económica razonable de retorno de la inversión”, en atención a que ha sido privado de un predio de uso comercial (restaurante, panadería, servicentro), de modo que al expropiarse parcialmente ha perdido gran parte del terreno donde se inserta la estación de servicio, por lo que estima una pérdida en sus ganancias de a lo menos 12 meses desde que se inicie la obra por concepto de arriendo, que asciende a $ 18.000.000. Segundo: Que al efecto para establecer la procedencia de esta indemnización resulta necesario reflexionar que el artículo 38 del Decreto Ley N° 2186, expresamente estatuye que tal compensación debe referirse al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, el que debe ser una consecuencia directa e inmediata de la misma; para lo cual, importa tener en cuenta que dicha reparación viene en reemplazar el bien expropiado ya sea en su totalidad o en parte, lo que implica que el acto expropiatorio no puede representar para el afectado un lucro o beneficio, sino solo dejarlo en una posición igual o equivalente a aquella en que estaba a la época del acto expropiatorio. Desde esta perspectiva, si bien el lucro cesante representa un daño por ingresos o valores futuros que se dejan de percibir, y no un daño actual directamente causado en el patrimonio del expropiado, y que por lo mismo, podría estimarse que ha de excluirse del concepto definido en el artículo 38 en comento, sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia atendiendo a que la indemnización se refiere al daño material causado, el que involucra no solo el concepto de daño emergente sino también el de lucro cesante, ha considerado a este último, pero siempre que cumpla con la exigencia de ser una consecuencia directa e inmediata del acto de privación. Y es este resultado de causa y efecto el que hace menester que tal vínculo sea acreditado por el expropiado, lo que involucra que las causales esgrimidas para solicitar la indemnización por concepto de lucro cesante, no pueden cimentarse en circunstancias ajenas al acto expropiatorio. Tercero: Que acorde lo anterior procederá la indemnización del lucro cesante, en tanto se encuentre acreditado su nexo causal con el acto expropiatorio, esto es, que su fuente radique precisamente en la expropiación, lo que en la especie no se cumple, toda vez, que no basta para asentar la producción del lucro cesante las fotografías que se anexan a los informes periciales producidos por ambas partes, donde se observa una estación de servicio en el inmueble, toda vez que como consta de autos, no se aparejaron otros medios probatorios que permitieran dar cuenta y sustento al monto que pretende el demandante, más aún cuando éste lo justifica en la existencia de un contrato de a
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: A.- Se revoca, la sentencia apelada de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, solo en cuanto hace lugar al cobro por concepto de lucro cesante, el que se desestima; y en cuanto rechaza la solicitud de pago de intereses, la que se acoge, como se determina a continuación. B.- Se confirma en lo demás, la indicada sentencia apelada, con declaración, que la suma determinada como indemnización definitiva, deberá pagarse con reajustes e intereses, los que deberán calcularse de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de consignación de la indemnización provisional y hasta el pago efectivo, para los reajustes; y respecto de los intereses, serán los corrientes para operaciones reajustables, devengados a partir de la data de toma de posesión material del inmueble expropiado y hasta la del pago efectivo. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción de la Ministra señora Duran Madina, quien no firma por ausencia. Ingreso Corte N° 18679-2023 (acumulado Ingreso N° 4740-2024) Civil Expropiación
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. En cuanto a las apelaciones Ingresos N° 18679-2023 y N° 4740-2024: Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos noveno, décimo y undécimo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que en lo que respecta a la petición de la demandante de indemnización por concepto de lucro
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