MOLINA/BRAVO
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5390-2022, se resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Inmobiliaria Teja SpA; declarar que las demandadas Empresa Constructora B + V Ltda., Inmobiliaria Los Aromos Ltda., Inmobiliaria Teja S.P.A., Servicios y Productos Providencia Ltda., Inversiones Bav Ltda. e Inversiones Volqui Ltda constituyen un único empleador; acoger la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, declarando que el despido indirecto de 23 de agosto de 2022 es ajustado a derecho, condenándose a las demandadas ya señaladas solidariamente al pago de remuneraciones adeudadas, una indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio recargada en un 50%, feriado legal, cotizaciones de FONASA desde octubre de 2020 hasta agosto de 2022, y las remuneraciones que se devenguen desde el autodespido hasta la convalidación del mismo, más reajustes e intereses legales, con costas; y rechazar la demanda respecto de Francisco Antonio Villaseñor Maldonado y Leonardo Bravo Quispe. Contra este fallo, la demandada Inmobiliaria Teja SpA interpone recurso de nulidad, e invoca como primera causal aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por estimar que se ha dictado sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por considerar que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que se ha dictado sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 3 del mi
Fundamentos
Considerando: En cuanto al recurso de Inmobiliaria Teja SpA. Primero: Que la parte demandada invoca como causal principal aquella contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, los razonamientos expresados por el sentenciador en el considerando noveno en virtud de los cuales determina la existencia de una unidad económica entre las demandadas, infringen las reglas de la sana crítica. Alega que la empresa Inmobiliaria Teja SpA fue constituida el año 2016 únicamente para desarrollar el proyecto inmobiliario denominado “Río Activo” de la ciudad de Valdivia, y que, aunque exista coincidencia de representante legal, se deja establecido en los estatutos que don Francisco Villaseñor no puede actuar en forma individual en representación de la sociedad, sino que debe hacerlo conjuntamente con Carlos Ruiz y viceversa. Agrega que el proyecto en cuestión no fue encomendado a Constructora B+V Limitada, ni otra empresa de su grupo, sino que a una sociedad externa, la Constructora Capreva, según contrato de construcción acompañado al juicio. Por último, alega que el actor nunca prestó servicios para Inmobiliaria Teja SpA, ni siquiera bajo la modalidad de subcontratación. Explica que el sentenciador omitió hechos relevantes que lo habrían llevado a una conclusión diversa. Primero, que la propiedad de Inmobiliaria Teja SpA sólo corresponde en un 50% a Inmobiliaria Los Aromos y que el otro 50% corresponde a una empresa ajena al grupo de don Francisco Villaseñor. Segundo, que si bien el domicilio tributario es el mismo que el de las demás demandadas, en la ciudad de Santiago, en la práctica todas sus operaciones se realizaron en la ciudad de Valdivia. Tercero que, si bien don Francisco Villaseñor es uno de los representantes legales de su representada, no puede actuar individualmente, debiendo siempre hacerlo en conjunto con don Carlos Ruiz, gerente general de Inmobiliaria Ruiz, que es una empresa ajena al grupo de don Francisco Villaseñor. Cuarto, que aunque el empleador directo del actor es una empresa constructora, la construcción del proyecto inmobiliario para el que fue constituida su representada fue encargado a una empresa externa. Y, quinto, que el actor nunca prestó servicios para Inmobiliaria Teja SpA, ni siquiera en calidad de subcontratista. Estima que se infringen los principios de la lógica, pues de estos hechos desprende que la conclusión debida es que era imposible que se ejerciera una dirección laboral común por parte de don Francisco Villaseñor si no tenía la mayoría de propiedad de Inmobiliaria Teja SpA, ni podía actuar en forma individual como su representante. Además, considera que no puede existir un domicilio común si la empresa realizaba sus operaciones en la ciudad de Valdivia. Refiere que tampoco existe la debida complementariedad entre las empresas, pues el proyecto de Inmobiliaria Teja SpA no fue encargado a las constructoras del grupo. Agrega que tampoco existe evidencia de un giro u objeto
Fallo
fallo porque, de no haberse infringido la sana crítica, no se habría condenado a su parte en virtud de una unidad económica de la cual no forma parte. Solicita que se anule el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda respecto de Inmobiliaria Teja SpA. Segundo: Que, en subsidio, la misma parte demandada invoca como causal aquella contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, es errada la conclusión jurídica de que Inmobiliaria Teja SpA formaría una unidad económica con las demás demandadas, pues no se cumplen los requisitos de dirección laboral común, similitud o necesaria complementariedad de los productos elaborados o servicios prestados, y la existencia de un controlador común. En cuanto al primer elemento enunciado, alega que pareciera como si el sentenciador hubiese considerado el concepto de ‘’dirección común’’ como sinónimo de ‘’domicilio común’’, pues de otra forma no se explica cómo el hecho de tener todas las empresas registradas el mismo domicilio tributario pueda ser determinante para configurar su existencia, desde que se refiere a la forma en que se organizan los trabajadores de las empresas de forma interna y que nada tiene que ver el domicilio de las mismas. Agrega que si el lugar donde se prestan servicios cobrara relevancia para esta calificación, Inmobiliaria Teja SpA tenía sus operaciones en la ciudad de Valdivia, mientras que el actor prestaba servicios en Santiago, por lo que p
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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5390-2022, se resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Inmobiliaria Teja SpA; declarar que las demandadas Empresa Constructora B + V Ltda., Inmobiliaria
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