ANGELICA MARIA MORALES CORTES C/ COSME ANTONIO GONZALEZ QUILODRAN
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2024
Materia
COMERCIO CLANDESTINO
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 1910045278-5, rol interno 4-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 1122-2024, por sentencia definitiva de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, se condenó a los acusados COSME GONZÁLEZ QUILODRÁN, JORGE VALLEJOS RUÍZ y CRISTIAN ARAVENA MARIANI, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN (541) DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO; y a IVÁN MELLADO GODOY, a la pena de SESENTA Y UN (61) DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO; además se condenó a CRISTIAN ARAVENA MARIANI e IVÁN MELLADO GODOY a una multa de 6 U.T.M, a COSME GONZÁLEZ QUILODRÁN y JORGE VALLEJOS RUIZ a una multa de 1 U.T.A., y en todos los casos, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autores del delito consumado de ejercicio del comercio en forma clandestina, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, perpetrado en esta ciudad el día 28 de abril de 2019. A los sentenciados Cristian Aravena e Iván Mellado, verificándose los requisitos del artículo 4° de la Ley N° 18.216 se sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de remisión condicional de la pena, con un período de observación en el caso de Cristian Aravena por igual término que el de la pena privativa de libertad que se les impuso y por el plazo de un año en el caso de Iván Mellado, en tanto respecto de Jorge Vallejos y Cosme González, la pena se declaró de cumplimiento efectivo, por no acreditar el cumplimiento de requisitos de la Ley N° 18.216 para sustituir la pena impuesta. En contra de la sentencia recién citada, el abogado señor Gastón Andrés Ormeño Karzulovic, en representación de los condenados Jorge Vallejos Ruiz y Cristian Aravena Mariani dedujo recurso de nulidad. En dicho arbitrio, invoca como causal principal, para ante la Excma. Corte Suprema, la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, la que dividió en dos capítulos. Por el primero den
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor recurrente, en representación de los condenados Jorge Antonio Vallejos Ruiz y Cristian Manuel Aravena Mariani, invoca en primer lugar, la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que ha influido en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 70 del Código Penal. Afirma que existe una errónea aplicación del derecho respecto del delito de comercio clandestino imputado, sosteniendo la defensa que el comercio clandestino requiere de la venta o intercambio de bienes o servicios y ello dependerá de cual es el objeto sobre el cual recae el comercio clandestino, en este caso una cantidad de cigarrillos, de modo que en tanto estos bienes no sean comercializados, es decir ofrecidos a un comprador, no ocurre anticipación punitiva alguna, ni existen presunciones ni se señalan en el delito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, el cual exige la acción de comercio efectivamente clandestino, lo que no ocurre cuando la mercadería a vender se encuentra en su fase de transporte, es decir de llevar a un lugar donde no necesariamente se hará efectivo su comercio. Podrá ocurrir un bodegaje, señala, y bajo este amparo estaremos siempre en la condición de alguna de las formas presuntas que fija la Ordenanza de Aduanas, indicando que el comercio clandestino es una figura separada del transporte y del bodegaje, pues es venta en forma clandestina; como analógicamente indica, en el caso de una industria clandestina no basta tener las máquinas para ejecutar esa actividad, sino que debe efectivamente estarse produciendo, pues en tanto no funciona no es más que un almacenaje y la ley no presume su castigo, sino cuando opera y este es el elemento central de este tipo de delitos. El transporte, insiste, no es comercio efectivamente clandestino, sino un acto preparatorio para ejecutar aquello que la ley sanciona, de este modo lo que se sanciona en estos autos es solo un acto preparatorio, fundado en una supuesta presunción que por la cantidad su destino era la comercialización. Señala que en su caso podría haber cabido una tentativa del delito conforme el artículo 8° del Código Penal, si se logra probar, lo que no se hace, que en el dominio de la acción estos hubiesen llegado directamente a la venta de los bienes, cuestión que fuera de suponer que no son para el uso personal, no tiene asidero en la ley como causal punitiva del hechos, razón por la cual en ese estado intermedio, existe la figura del contrabando, el cual no requiere la venta sino la tenencia de las especies sin justificación, bastando leer al efecto el artículo 179 de la ordenanza aduanera, por lo que la figura legalmente no puede haber sido sancionada en el estado de los hechos y como señala la acusación. Lo anterior influye en lo sustantivo del fallo, pues la interpretación correcta de la norma habría llevado necesariamente a la absolución de los imputados o en su
Fallo
fallo del recurso de nulidad por las demás causales invocadas. El recurso fue declarado admisible en cuanto a las causales interpuestas subsidiariamente para su conocimiento por esta Corte y en audiencia de fecha cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, alegaron el abogado defensor Gastón Ormeño Karzulovic, por el recurso, y en contra del mismo el abogado asesor del Ministerio Público José Troncoso Valdés y el abogado del departamento jurídico de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, José Velásquez Lizama, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en acuerdo, fijándose como fecha para la audiencia de lectura de la sentencia el día de hoy. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor recurrente, en representación de los condenados Jorge Antonio Vallejos Ruiz y Cristian Manuel Aravena Mariani, invoca en primer lugar, la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que ha influido en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 70 del Código Penal. Afirma que existe una errónea aplicación del derecho respecto del delito de comercio clandestino imputado, sosteniendo la defensa que el comercio clandestino requiere de la venta o intercambio de bienes o servicios y ello dependerá de cual es el objeto sobre el cual recae el comercio clandestino, en este caso una cantidad de cigarrillos, de modo que en tanto estos bienes no sean comercializ
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Antofagasta, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa rol único 1910045278-5, rol interno 4-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 1122-2024, por sentencia definitiva de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, se condenó a los acusados COSME GONZÁLEZ QUILODRÁN, JORGE VALLEJOS RUÍZ y CRISTIAN ARAVENA MARIANI, a la pena de QU
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