SIN INFORMACION

VICENCIO/JUNTA DE VECINOS REÑACA COSTA, CONCHA Y OTROS

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (COSTAS)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Paolo Aguilera Grondona, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Felipe Vicencio Vicencio, en contra de la (1) Junta de Vecinos Reñaca Costa, de (2) Marisol Miranda Rojas, de (3) Gloria Rodríguez Moreno, de (4) Marcia Paola Andrade de la Horra y de (5) Lorena Concha Sánchez, por el acto que estima como ilegal y arbitrario, consistente en la divulgación de mensajes acerca de su calidad profesional en la aplicación de mensajería WhatsApp y en otras redes sociales, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Constitución Política de la República. Explica que es contador general y que en el ejercicio de su profesión se ha desempeñado en forma exclusiva a la administración de condominios, administrando un total de 17 comunidades diferentes, todas ubicadas en la localidad de Reñaca, y que desde el año 2018, fue contratado como administrador del condominio Reñaca Park II, ubicado en calle José Manuel Balmaceda, N°805, Viña del Mar. Indica que, la asamblea en que se produjo su nombramiento tuvo lugar el 1° de noviembre de 2018, momento a partir del cual trabajó con el comité compuesto por Silvia Yissi, Leticia Campillay y Jorge Navarro. Explica que debió sortear diversas dificultades relacionadas con problemas de construcción en áreas comunes, los que fueron solucionados bajo las instrucciones del comité. Agrega que, en diciembre de 2023, algunos miembros de este vendieron sus propiedades, quedando sus cargos vacantes y el comité imposibilitado de funcionar. Sostiene que, el nuevo comité compuesto por Virginia Sepúlveda, Gloria Rodríguez, Lorena Concha, Marcia Andrade y Aladino Villalobos, pudo asumir sus funciones el 7 de marzo de 2024. Adiciona que, se le quitó acceso a algunas dependencias y se le inhabilitó el sistema de firma conjunta para realizar transferencias bancarias, debido a que este nuevo comité cuestionaba las decisiones del anterior. Plantea que, en este c

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, mediante la presente vía cautelar de protección, se impugna la divulgación de mensajes generados en redes sociales, con la finalidad de denostar la calidad profesional del recurrente como administrador de edificios, luego del término de su vínculo en tal calidad, con el Condominio Reñaca Park II, ubicado en calle José Manuel Balmaceda, N°805, Viña del Mar, expresando el actor, que dichos mensajes emanarían de la secretaria de la Junta de Vecinos de Reñaca Costa, doña Marisol Miranda Rojas, y que habrían sido difundidos por el resto de los miembros del Comité de Administración del Condominio Reñaca Park II, quienes tienen la calidad de recurridas en estos autos. Tercero: Que, pese a haberse solicitado informe a todos los recurridos, solo evacuó informe la recurrida Gloria Rodríguez Moreno, quien dice ser miembro del Comité de Administración del Edificio Reñaca Park II, pero que desconoce los hechos que se le imputan en el libelo. Cuarto: Que, del mérito de lo obrado en autos, se aprecia que el recurrente no aportó antecedente alguno con la finalidad de demostrar que el mensaje de la aplicación WhatsApp acompañado en su libelo, emanara o se vinculara con la recurrida Marisol Miranda Rojas, ni que ella o el resto de la recurridas lo hayan divulgado con otros contactos y en otras redes sociales, tal como lo sostiene en su libelo, pues solo incorpora un mensaje que no contiene el número telefónico de su emisor, en el grupo de WhatsApp “Misceláneo Reñaca Costa”, respecto del cual, tampoco se logra determinar el número de personas que lo forman ni su extensión para efectos de ponderar las consecuencias en la difusión del mensaje. Quinto: Que, por otro lado, el mensaje en que se individualiza al señor Vicencio como una mal administrador solo constituye una opinión de un miembro indeterminado del grupo de WhatsApp, entidad de carácter privado en que sus miembros son libres de realizar manifestaciones sobre la calidad profesional del recurrente o de cualquier otra persona, más aún cuando no se ha demostrado que dicho mensaje se haya extendido públicamente en otros grupos o comunidades, motivos por los cuales el presente arbitrio será desestimado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se declara: I.- Que se rechaza la acción de protección deducida a favor de Felipe Andrés Vicencio Vicencio, en contra de la Junta de Vecinos Reñaca Costa, de Marisol Miranda Rojas, de Gloria Rodríguez Moreno, de Marcia Paola Andrade de la Horra y de Lorena Concha Sánchez. II.- Que se condena en costas al recurrente Felipe Andrés Vicencio Vicencio, solo en beneficio de la recurrida Gloria Rodríguez Moreno. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Protección-4855-2024. No sujeta a anonimización.

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece Paolo Aguilera Grondona, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Felipe Vicencio Vicencio, en contra de la (1) Junta de Vecinos Reñaca Costa, de (2) Marisol Miranda Rojas, de (3) Gloria Rodríguez Moreno, de (4) Marcia Paola Andrade de la Horra y de (5) Lorena Concha Sánch

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