1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GUTIÉRREZ/SERVICIOS TECNICOS Y CONCESIONES LTDA

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diez de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-977-2022, se resolvió acoger la demanda, condenando a Servicios Técnicos y Concesiones Limitada al pago de las remuneraciones que se devenguen desde el despido y hasta su convalidación, indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio recargada en un 30%, feriado legal, feriado proporcional, 25 días de remuneración de octubre de 2021 y las cotizaciones previsionales desde el 1 de julio de 2021 al 25 de octubre de 2021; declararando que Elaboradora de Alimentos Doñihue Limitada deberá responder solidariamente del pago de las indemnizaciones propias del despido y los feriados otorgados; todo más reajustes e intereses legales, sin costas. Contra este fallo, la demandante interpone recurso de nulidad invocando como primera causal aquella contemplada en el artículo 478 letra B) del Código del Trabajo, esto es, por estimar que se ha dictado sentencia con infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra E) del Código del Trabajo, esto es, por considerar que se ha dictado sentencia con omisión de los requisitos señalados en el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. En subsidio, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, planteando que en la dictación de la sentencia definitiva se han infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, en relación con el debido proceso y el principio de inexcusabilidad. En subsidio, invoca como causal aquella del artículo 477 del Código del Trabajo, postulando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 3,4,5,7,8,9,10, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 161, 162, 168, 183-A, 183-B, 183-C, 183-D, 183-E, 477 y 478 del mis

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que la parte demandante invoca como primera causal aquella contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, la sentenciadora no ha evaluado o sopesado de forma correcta la prueba, lo que lleva a la infracción a los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción, pues se estableció que la relación laboral se extendió desde el 1 de junio de 2009 hasta el 25 de octubre de 2021, pero que la subcontratación solo se extendió a partir desde noviembre de 2013. Estima que esto es errado, porque del contrato de trabajo del actor y del celebrado entre las empresas demandadas se da cuenta de que tanto la relación laboral como el régimen de subcontratación se iniciaron en junio del año 2009. Además, también sería errado limitar la relación laboral hasta junio de 2021, pues no tiene sentido que supuestamente el contrato entre las demandadas haya terminado en esa época pero que se mantuviera vigente el contrato de trabajo del actor por cuatro meses más, aunque ya no prestara servicios. Alega que forzadamente se hace coincidir el último registro de asistencia del trabajador a la empresa con la idea del término del periodo de subcontratación, cuando lo primero se explica porque el actor estaba exento de jornada laboral, durando el régimen de subcontratación, en realidad, hasta octubre de 2021. De lo anterior también darían cuenta diversas comunicaciones de jefaturas posteriores a junio de 2021, el hecho de que las demandadas mantengan contrato vigente hasta 2023 y que existan órdenes de compra entre las demandadas posteriores a la época ya señalada. Solicita que se anule el

Fallo

fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, especialmente en declarándose que se acoge la demanda respecto de la demandada solidaria o subsidiaria, debiéndose establecer que el periodo de tiempo de la relación laboral en régimen de subcontratación se extendió -al igual que la prestación efectiva de servicios del actor para ambas demandadas en subcontratación- desde el 01 de junio de 2009 hasta el 25 de octubre de 2021, por lo que Agrosuper debe responder solidaria o subsidiariamente de todas las prestaciones e indemnizaciones por los montos demandados en la especie respecto del periodo indicado, además condenarla a la nulidad del despido por no pago de cotizaciones de seguridad social, con costas, o en subsidio, se anulen la audiencia de juicio y la sentencia definitiva impugnadas y que en su reemplazo se proceda a realizar una nueva audiencia de juicio ante juez no inhabilitado. SEGUNDO: Que, sobre el particular, es menester señalar que que por su interposición se pretende por el recurrente disentir de los razonamientos contenidos en el fallo impugnado, en cuanto se estima que “el conjunto de la prueba documental, confesional, los oficios y la exhibición de documentos rendidos en autos ponen en evidencia que en la especie existió una relación laboral indefinida entre las partes bajo subcontratación desde el 01 de junio de 2009 hasta el 25 de octubre de 2021 y la prestación efectiva de servicios del actor para ambas demandadas e

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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de diez de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-977-2022, se resolvió acoger la demanda, condenando a Servicios Técnicos y Concesiones Limitada al pago de las remuneraciones que se devenguen desde el despido y hasta su convalidación, indemn

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