JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

BRAVO CON MINETEC S.A. Y OTRA

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 62-2024, RUC 2340493543-7, RIT O-27-2023, el abogado sr. Felipe Freire Ibacache, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el dos de abril pasado, por el Juez sr. Nicolás Usón Caroca, en la parte que rechaza la demanda deducida por Roberto Bravo Yáñez, en contra de Minetec S.A., y solidaria, o subsidiariamente, en contra de Cía. Minera Doña Inés de Collahuasi SCN. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado sr. Freire formula en contra de la referida sentencia causales de nulidad del Código del Trabajo, principal y subsidiaria, de los artículos, 478 letra b), infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y 477 inciso 1 segunda parte, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: En cuanto a la primera causal, señala que le decisión de rechazar la demanda causa a su representado agravio y perjuicio porque no sólo el sentenciador infringió la regla probatoria, sino que además vulneró la ley ya que existen antecedentes en la causa para acoger la demanda, y, luego de copiar el fundamento décimo tercero de la sentencia, y un apartado del siguiente fundamento, expresa: “… el sentenciador se contradice por cuanto jamás se discutió en autos la eficacia del término de la relación comercial entre el demandado principal y la compañía Minera Doña Inés de Collahuasi, más el término de dicha relación comercial y su indicación específica en la carta de despido y posterior finiquito, no dan fe suficiente sobre el modo en que dicha circunstancia afectó a Minetec S.A. de forma grave y permanente en el tiempo, no dejando más opción al empleador que la desvinculación de mi representado, sin posibilidad de reubicación, especialmente

Fundamentos

considerando que dicha empresa cuenta con otras faenas en el país ya la luz de las probanzas rendidas enjuicio, continuó contratando personal en las mismas funciones que se desempeñaba mi representado.”. Indica que el razonamiento del juez obedece a una visión parcializada de los hechos, toda vez que, en el considerando décimo quinto, en forma absolutamente infundada decide no ponderar conforme a derecho probanzas de su parte, consistente en los folios 51 y 52 de la causa RIT 0-29-2023, seguida ante el tribunal, porque los hechos que se pretenden acreditar no alteran lo razonado, a pesar que ”el Oficio en comento” es la piedra angular de su teoría del caso, ya que al momento en que su representado fue desvinculado, la demandada principal contrataba 44 trabajadores en sus mismas funciones, circunstancia absolutamente objetiva que acredita por sí misma la improcedencia del despido, lo anterior sin perjuicio que han sido los testigos de la contraria y el propio absolvente, quienes han reconocido en juicio que Minetec S.A. traslada personal entre faenas. Agrega que: “… el objeto del pleito se circunscribió claramente en orden a determinar si el término de la relación comercial entre el demandado principal y la compañía minera Doña Inés de Collahuasi, produjo en la demanda los efectos graves y permanentes requeridos doctrinaria y jurisprudencialmente para calificar la desvinculación de mi cliente como justificada, lo que en la especie no fue acreditado por la contraria, mientras que esta parte, acreditó fehaciente e ineluctablemente que no se han cumplido los requisitos para que se califique el obrar de la demanda principal como legítimo y en apego a derecho, lamentablemente como demandante me he visto despojado de la debida ponderación de la prueba en términos a ser analizada como en derecho corresponde, dando el debido valor a un Oficio emitido por un tercero imparcial, como lo es la Dirección del Trabajo de Antofagasta, el cual acredita el nefasto actuar de la contraparte y cómo mientas despedía a mi representado contrataba trabajadores en su misma función.”. Mas adelante vuelve a la idea central de la causal, acusa que su contraparte no rindió prueba suficiente, dice que existe una notoria transgresión al principio de razonabilidad de la sentencia, pues se omitió la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas aportados por las partes, reiterando nuevamente sus alegaciones. TERCERO: Sobre la causal subsidiaria, argumenta que la lectura de la sentencia permite concluir que se infringieron los artículos 456 y 459 N°4 del Código del Trabajo, recalcando nuevamente que “…el objeto del pleito se circunscribió claramente en orden a determinar si los hechos correspondientes al término de la relación comercial que expuso por Minetec S.A. en la carta de despido notificada a mi cliente, revistieron, revisten y revestirán a futuro la gravedad y permanencia suficientes para otorgar la calidad de justificado al despido de marra

Fallo

fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al tribunal que conoce del proceso. Asimismo, conforme al orden en que fueron deducidas las causales, se considerará que la sana crítica, en términos generales exige y supone hacerse cargo de la prueba mediante un ejercicio racional utilizando tres reglas, lógica, consistente en la coherencia, derivación, principio de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; máximas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos generales emanados de ella, correspondientes al concepto de cultura común; y, conocimientos científicamente afianzados, que son los saberes de ese orden comúnmente compartidos como ciertos o verdaderos por la mayoría de las personas que profesan una disciplina científica o técnica; lo cual significa que mediante la causal respectiva no es posible hacer patente o discutir por una diferencia de opinión que los intervinientes de un juicio puedan tener acerca del convencimiento que pudiera alcanzarse mediante los indicios aportados por ellos, su entidad, ni la orientación de la certeza que pudiera generarse a partir de la forma en que se arriba a la decisión, lo que interesa es que en ese proceso el juez haya hecho uso de la regla probatoria dentro del continente que la circunscribe, porque de aceptarse la tesis del recurrente, se estaría obrando como si se tratara de un recurso de apelación. Por último, también se recordará que la infracción de ley

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Iquique, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 62-2024, RUC 2340493543-7, RIT O-27-2023, el abogado sr. Felipe Freire Ibacache, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el dos de abril pasado, por el Juez sr. Nicolás Usón Caroca, en la parte que rechaza la demanda deducida por Roberto Bravo Yáñez, en contra de Minetec S.A., y solidaria,

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