SIN INFORMACION

PAMELA ANDREA WACHTENDORFF BUGUEÑO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°) En estos autos Rol Corte N° 18.897-2024 compareció Pamela Andrea Wachtendorff Bugueño, cédula nacional de identidad N° 15.172.902-9, domiciliada calle San Martín de Porres N° 533, sector Valle Santa María, comuna de Hualpén, interponiendo recurso de protección contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., (en adelante la ISAPRE o ISAPRE Colmena o Colmena Golden Cross) estimando arbitrario que dicha ISAPRE no cumpla “…con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, el cual vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N° 1, N° 2, N° 9, y N° 24 de nuestra Constitución Política de la República.”; Refiere que el 11 de mayo de 2021, se publicó la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental; que ella se encuentra vinculada a Colmena Golden Cross, a través del plan de salud denominado “JONICO 1 REG 3122”, comercializado con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley, afirmando que dicho plan posee una cobertura restringida en las prestaciones de salud mental, incumpliendo con ello la normativa precedentemente citada. Añade que antes de que la Ley N° 21.331 entrara en vigencia, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las ISAPRES crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso ellas podían ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. En virtud de aquella disposición, las ISAPRES establecieron en sus planes de salud antiguos, coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones, siendo contrario al interés final del legis

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta; acción u omisión que, además, debe causar alguna de las situaciones o efectos ya indicadas respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO: En el caso de que se trata, la recurrente tildó de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental contenida en su plan de salud denominado “JONICO 1 REG 3122”, en relación con las prestaciones referidas a la cobertura de su salud física, agregando que de acuerdo con la Ley N° 21.331 y la Circular IF/396, dictada por la Superintendencia de Salud el 8 de noviembre de 2021, los planes de salud suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley señalada, no pueden contener tratamiento distinto en la cobertura de las enfermedades de salud física y mental, y que signifique que estas últimas estén excluidas del plan de salud pactado, o que tengan una cobertura menor que las patologías físicas. TERCERO: La recurrida solicitó el rechazo de esta acción, manifestando que el contrato de salud correspondiente a la actora Pamela Andrea Wachtendorff Bugueño, actualmente afiliada al Plan de Salud “JONICO 1 REG 3122”, no cuenta con restricciones de salud mental, contemplando la misma cobertura que cualquier otra consulta médica, es decir, las prestaciones de salud mental no están incluidas (destacado nuestro) en el ítem “prestaciones restringidas” del plan de salud de la actora. CUARTO: Conforme al Plan de Salud Complementario, Modalidad Libre Elección, denominado “JNC3122, JÓNICO 1 REG 3122”, acompañado por la actora a su recurso -documento que no contiene fecha, ni individualización, ni firma de ninguna de las partes-, el ítem “Prestaciones Ambulatorias” contempla, entre otras, aquellas denominadas como “Consulta Médica, Psiquiátrica y/o Psicológica” y “Consulta Médica de Telemedicina en Especialidades”, las cuales tienen una bonificación común de 0,55 UF y sin tope máximo por beneficiario durante el año. Asimismo, las únicas prestaciones médicas restringidas son: “Hospitalización Domiciliaria, Cirugía Bariátrica, Cirugía Fotorrefractiva o Fototerapéutica”. A su vez, de acuerdo al formulario único de notificación (FUN), correspondiente a la actora, acompañado por la ISAPRE a su informe, la recurrente contrato el plan de

Fallo

por tanto, la Isapre Colmena Golden Cross S.A deberá equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación, y, topes anuales por beneficiario, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente del recurrente. 3. Que, para dicho efecto, la Isapre debe ajustar el plan de salud del recurrente, de acuerdo a los nuevos porcentajes de cobertura que ingresan a su plan de salud. 4. Que se condene expresamente en costas a la recurrida.” (Sic); 2°) Por Colmena Golden Cross, informó la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, señalando que el presente recurso de protección es improcedente, ya que se limita a señalar que la actora estaría afiliada a un plan de salud antiguo que tendría coberturas restringidas en materia de salud mental, sin embargo, la recurrente omite decir que actualmente se encuentra afiliada al Plan de Salud JONICO 1 REG 3122, el que no cuenta con restricciones de salud mental, ya que contempla la misma cobertura que cualquier otra consulta médica, tal y como consta en el mismo plan. Así las cosas, agrega que las prestaciones de salud mental no se contienen en el ítem “prestaciones restringidas” del plan de salud de la actora. En razón de ello no se puede sostener que la ISAPRE obligue a la recurrente a permanecer en un plan de salud con cobertura restringida, cuando el mismo fue celebrado con

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Concepción, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°) En estos autos Rol Corte N° 18.897-2024 compareció Pamela Andrea Wachtendorff Bugueño, cédula nacional de identidad N° 15.172.902-9, domiciliada calle San Martín de Porres N° 533, sector Valle Santa María, comuna de Hualpén, interponiendo recurso de protección contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., (en adelante la ISA

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